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CAPÍTULO XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO XV SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Perú tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO XV

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A: Solución de controversias

 

Artículo 15.1: Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 15.2: Ámbito de aplicación

Salvo que en este Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:

a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;

b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; o

c) la medida de la otra Parte pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.

Artículo 15.3: Elección del foro

1. Cualquier controversia que surja en relación con este Acuerdo o en relación con el Acuerdo sobre la OMC podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel conforme al Artículo 15.6, o un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Artículo 15.4: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo. Si una Parte solicita consultas, la Parte consultada responderá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esa solicitud y entablará consultas de buena fe. En caso de mercancías perecederas, el plazo para responder a la solicitud de consultas será de 5 días siguientes a su recepción.

2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo, así como una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Durante las consultas, cada Parte:

a) aportará la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y

b) dará a la información confidencial que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si se realizan de manera presencial, las consultas se llevarán a cabo en la capital de la Parte consultada, a menos que ambas Partes acuerden algo distinto.

5. En las consultas conforme a este Artículo, la Parte consultante podrá pedir a la Parte consultada que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras que tengan conocimiento del asunto objeto de las consultas.

6. El periodo de consultas no deberá exceder de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo. Para casos de mercancías perecederas, el periodo de consultas no deberá exceder de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo.

7. Si la Parte consultada no responde a la solicitud de consultas o éstas no se realizan dentro de los plazos previstos en este Artículo, la Parte consultante podrá solicitar directamente la intervención de la Comisión o el establecimiento de un Panel.

8. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de las Partes en otros foros.

Artículo 15.5: Intervención de la Comisión Administradora

1. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro del plazo establecido en el Artículo 15.4, la Parte que haya solicitado las consultas podrá solicitar por escrito la reunión de la Comisión.

2. La Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los Capítulos VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y VIII (Obstáculos técnicos al comercio), siempre y cuando dichas consultas se hayan realizado de conformidad con las disposiciones del Artículo 15.4.

3. La Parte consultante notificará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones que fundamentan su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

4. Salvo que las Partes decidan un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia a la brevedad. Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo en la materia que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará 2 o más procedimientos que conozca según este Artículo, relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un Panel si la Comisión no logra resolver la controversia:

a) dentro de los 30 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4;

b) dentro de los 20 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4, en caso de productos perecederos;

c) dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5; o

d) en cualquier otro periodo que las Partes acuerden.

Artículo 15.6: Solicitud para el establecimiento del Panel

1. Una vez que haya expirado el plazo para la realización de consultas, o de ser el caso para la reunión de la Comisión, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel, debiendo identificar la medida u otro asunto de que se trate e indicar las razones en las que basa su solicitud y los fundamentos jurídicos de la reclamación.

2. En la fecha de recepción de la solicitud, se considerará establecido el Panel.

3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Panel será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y de las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. El Panel no podrá ser establecido para examinar una medida en proyecto.

Artículo 15.7: Lista de panelistas

1. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 5 individuos nacionales que cuenten con la aptitud y la disposición necesarias para ser panelista en las controversias conforme a este Capítulo. Estas listas se denominarán "Lista de Panelistas de México" y "Lista de Panelistas del Perú". Las listas y sus modificaciones serán comunicadas inmediatamente a la otra Parte.

2. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes integrarán de común acuerdo y conservarán una lista indicativa de 5 individuos que no sean nacionales de las Partes y que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser panelista. Esta lista se denominará "Lista de Panelistas de Terceros Países". Los miembros de la lista serán designados por consenso por periodos de 3 años y podrán ser reelectos automáticamente a menos que las Partes acuerden algo distinto.

3. Las Partes, de común acuerdo, podrán remplazar o incluir panelistas en la "Lista de Panelistas de Terceros Países".

4. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.

Artículo 15.8: Cualidades de los miembros del Panel

1. Todos los miembros del Panel deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas por este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir el Código de Conducta que apruebe la Comisión.

2. Los individuos que hubieren intervenido en las consultas o en la reunión de la Comisión en una controversia, no podrán ser miembros del Panel establecido para resolver la misma controversia.

Artículo 15.9: Selección de integrantes del Panel

1. El Panel se integrará por 3 miembros. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de los miembros del Panel:

a) dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del Panel, cada Parte deberá designar a su panelista. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;

b) las Partes designarán al tercer panelista, quien será el Presidente del Panel, dentro de los 15 días siguientes a la designación o selección del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;

c) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se refieren los incisos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas indicativas a las que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo 15.7, según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC; y

d) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.

2. Si una Parte considera que un panelista infringe el Código de Conducta, las Partes en la controversia deberán celebrar consultas y si están de acuerdo, el panelista deberá ser removido y un nuevo panelista deberá ser designado de conformidad con este Artículo.

Artículo 15.10: Reglas de procedimiento

1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, la Comisión adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:

a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el Panel;

b) la oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito; y

c) que todos los escritos y comunicaciones con el Panel, las audiencias ante el Panel, las deliberaciones y el Informe Preliminar, tengan carácter confidencial.

2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el procedimiento ante el Panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).

4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel, los términos de referencia del Panel serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud de establecimiento del Panel y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 15.12 y 15.13."

5. Si la Parte reclamante considera que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán indicarlo.

6. Cuando una Parte solicite que el Panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, los términos de referencia deberán indicarlo.

Artículo 15.11: Facultades del Panel

1. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el Panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de personas o grupos técnicos que estime pertinente.

2. El grupo técnico o de asesoría será seleccionado por el Panel de entre asesores o expertos independientes altamente calificados en materias científicas o técnicas, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Antes de que el Panel solicite la asesoría a que hace referencia el párrafo 1, deberá notificar a las Partes su intención de solicitar dicha asesoría, estableciendo un plazo adecuado para que las Partes formulen las observaciones que crean convenientes.

4. El Panel deberá notificar a las Partes de toda información o asesoría a que se refiere el párrafo 1, estableciendo un plazo para que las mismas formulen sus comentarios.

5. Si el Panel toma en cuenta la información o la asesoría solicitada conforme al párrafo 1 para la elaboración de su informe, deberá también tomar en cuenta todas las observaciones y comentarios realizados por las Partes al respecto.

Artículo 15.12: Informe Preliminar

1. El Panel basará su Informe Preliminar en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 15.11.

2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, y en el caso de mercancías perecederas dentro de 45 días, el Panel presentará a las Partes un Informe Preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 6 del Artículo 15.10;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito al Panel sobre el Informe Preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar o corregir su Informe Preliminar.

Artículo 15.13: Informe Final

1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel basará su Informe Final en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes, cualquier información que se le haya presentado de conformidad con el Artículo 15.11, y las observaciones presentadas por las Partes en virtud del Artículo 15.12.

2. Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Panel puede hacer recomendaciones para implementar su decisión.

3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último miembro del Panel, y 80 días en caso de mercancías perecederas, el Panel presentará a las Partes un Informe Final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime. Dicho informe contendrá:

a) las conclusiones de hecho y de derecho;

b) su determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2 o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;

c) sus recomendaciones para la implementación de su decisión, si cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado; y

d) en caso de haber sido solicitadas, sus conclusiones respecto del grado de los efectos comerciales adversos causados por la medida impuesta por la Parte que incumplió con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, o por la medida que ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.

4. El Informe Final deberá ser adoptado por consenso o en su defecto por la mayoría de miembros del Panel. El Informe Final puede ser objeto de correcciones o aclaraciones de forma, de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.

5. Ningún Panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

6. Las Partes podrán solicitar por escrito al Panel únicamente correcciones o aclaraciones de forma sobre el Informe Final dentro de los 10 días siguientes a la presentación del mismo. El Panel deberá responder tal solicitud dentro de los 20 días siguientes a su presentación, remitiendo cuando corresponda las aclaraciones y la versión corregida del informe que constituirá el Informe Final.

7. El Informe Final del Panel se publicará dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a las Partes, salvo que ambas Partes decidan algo distinto y sujeto a la protección de la información confidencial.

Artículo 15.14: Cumplimiento del Informe Final

1. Una vez notificado el Informe Final del Panel de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15.13, las Partes podrán acordar la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el Panel.

2. Si en su Informe Final el Panel determina que la medida de una Parte es incompatible con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, la solución será derogar, modificar o abstenerse de ejecutar la medida declarada incompatible o que ha causado anulación o menoscabo de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 15.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. Si el Panel ha hecho una determinación conforme al párrafo 2 del Artículo 15.14, y la Parte demandada no ha cumplido, o las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del párrafo 1 del Artículo 15.14, las Partes podrán iniciar negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

2. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, si después de 30 días de haberse notificado el Informe Final del Panel, las Partes:

a) no acuerdan una compensación; o

b) han acordado una solución conforme al párrafo 1 del Artículo 15.14 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos de dicho acuerdo.

3. La Parte reclamante deberá notificar por escrito su decisión a la Parte demandada y a la Comisión, especificando el sector y el nivel de beneficios a ser suspendidos.

4. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el Informe Final del Panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2, la Parte reclamante:

a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2; y

b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que es inviable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

6. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes, y habiéndose notificado a la otra Parte, se instalará un Panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 2.

7. El procedimiento ante el Panel constituido conforme al párrafo 6 se realizará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 15.16: Revisión de cumplimiento

1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 15.15, la Parte demandada podrá someter el asunto a conocimiento del Panel, previa notificación escrita a la otra Parte, si existe desacuerdo con la otra Parte respecto del cumplimiento:

a) de las recomendaciones y determinaciones del Panel; o

b) del acuerdo a que hace referencia el párrafo 1 del Artículo 15.14.

2. El procedimiento ante el Panel constituido para efectos de este Artículo se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

3. Si el Panel concluye que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad, ha cumplido con las recomendaciones del Panel o ha cumplido con el acuerdo referido en el párrafo 1(b), la Parte reclamante eliminará sin demora la suspensión de beneficios que hubiere adoptado.

 

Sección B: Procedimientos internos

 

Artículo 15.17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a la otra. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo.

 

Anexo al Artículo 15.2

Anulación y menoscabo

 

Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de los siguientes Capítulos:

1. Capítulo III Acceso a mercados.

2. Capítulo IV Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen.

3. Capítulo VII Medidas sanitarias y fitosanitarias.

4. Capítulo VIII Obstáculos técnicos al comercio.

5. Capítulo X Comercio transfronterizo de servicios.