El Tratado de libre
Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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REGLAS DE ORIGEN
Artículo 6-01
Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición;
bienes similares: los que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si los bienes son similares, habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o más de las Partes:
a) minerales extraídos en el territorio de una o más de las Partes;
b) vegetales cosechados en el territorio de una o más de las Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más de las Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o más de las Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por alguna Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos1 y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o más de las Partes; o
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o más de las Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i) los bienes producidos en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01:
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con ese bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; ni
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: el producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
materiales fungibles: los que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
materiales intermedios: los materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia e incluye únicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges;
principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 6-02
Instrumentos de aplicación e interpretación.
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 6-03
Bienes originarios.
1. Un bien será originario cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del artículo 6-01;
b) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de una o más de las Partes de conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 6-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
f) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una de las Partes sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes; siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al 50%, salvo disposición en contrario contenida en el anexo 6-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 6-03, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.
Artículo 6-04
Valor de contenido regional.
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, por el exportador o el productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 6-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Cada Parte dispondrá que en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del bien no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6, el valor de transacción pueda ser calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
5. Para efectos del párrafo 4, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea objeto de una venta.
6. Para efectos del párrafo 4, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
a) existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
b) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el Artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera; o
e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo.
7. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 6-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 6-05
Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular el valor de transacción de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda el 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 6-07.
Artículo 6-06
De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 6-03 no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
2. Cuando el bien señalado en el párrafo 1 esté sujeto adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y éste deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 6-03, no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los Capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo 6-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 7% del peso total de ese material.
Artículo 6-07
Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá determinarse de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso de no poder determinar el valor de acuerdo con alguno de los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera, opcionalmente, el productor o exportador podrá elegir calcular dicho valor de acuerdo con los principios de los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción del material intermedio referido en el artículo 6-04 podrá ser:
a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01; o
b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio, de conformidad con lo establecido en el anexo 6-01.
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
Artículo 6-08
Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03.
Artículo 6-09
Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO = ------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN =-------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 6-10
Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 6-04.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 6-03.