El Tratado de libre
Comercio entre México y Asociación Europea tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
II. COMERCIO DE BIENES
ARTÍCULO 4
Ámbito de aplicación
1. Este Tratado aplica a:
(a) los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y
(b) el pescado y los productos marinos de conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.
2. México y cada Estado de la AELC en lo individual han concluido acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos forman parte de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre los Estados de la AELC y México.
ARTÍCULO 5
Reglas de origen y cooperación administrativa
El Anexo I contiene las disposiciones en materia de reglas de origen y cooperación administrativa.
ARTÍCULO 6
Aranceles aduaneros
1. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.
2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y el Anexo V.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.
4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación; pero no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 8;
(b) cuotas antidumping o compensatorias; o
(c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.
5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem .
ARTÍCULO 7
Restricciones a la importación y exportación
1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre los Estados de la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, serán eliminadas a la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva medida de este tipo será introducida.
2. El párrafo 1 no aplica a las medidas especificadas en el anexo VI.
ARTÍCULO 8
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
1. Los productos importados de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional1.
2. Los productos importados de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.
3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.
5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.
ARTÍCULO 9
Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias.
ARTÍCULO 10
Reglamentos técnicos
1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad.
2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de la AELC o México, respectivamente, han tomado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo injustificado al comercio, con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria que sea conforme con el Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC.
ARTÍCULO 11
Subsidios
1. Los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a subvenciones y medidas compensatorias.
2. Las Partes asegurarán la transparencia de las medidas de ayuda estatal, mediante el intercambio de las más recientes notificaciones que hayan efectuado a la OMC de conformidad con los artículos XVI:1 del GATT de 1994 y artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
3. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido subsidiados, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.
ARTÍCULO 12
Empresas Comerciales del Estado
El artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a las empresas comerciales del Estado.
ARTÍCULO 13
Antidumping
1. El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 rigen los derechos y obligaciones de las Partes relativos a la aplicación de medidas antidumping.
2. Después de que un Estado de la AELC o México, según sea el caso, reciba una solicitud debidamente documentada, y antes del inicio de una investigación conforme a las disposiciones del acuerdo referido en el párrafo 1, esa Parte notificará por escrito a la Parte cuyos bienes supuestamente han sido importados en condiciones de discriminación de precios, y permitirá la realización de consultas en un período de dos días, con miras de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. El resultado de las consultas será comunicado a las otras Partes.
ARTÍCULO 14
Salvaguardas
1. Cuando algún producto de una Parte sea importado en el territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) daño grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la otra Parte de importación; o
(b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran traer un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, la Parte importadora podrá adoptar medidas apropiadas bajo las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en este artículo.
2. Las medidas de salvaguarda no excederán lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y consistirán, normalmente, en la suspensión de las reducciones adicionales de la tasa arancelaria aplicable prevista en este Tratado para el producto que corresponda, o en el incremento de la tasa arancelaria para ese producto.
3. Tales medidas contendrán elementos claros que lleven progresivamente a su eliminación a más tardar al final del período establecido. Las medidas serán aplicadas por un período que no exceda de un año. En circunstancias muy excepcionales, las medidas de salvaguarda podrán ser aplicadas por un período máximo de hasta tres años. Ninguna medida de salvaguarda será aplicada a la importación de un producto que haya estado sujeto a otra medida de esa índole, hasta que transcurran, por lo menos, tres años desde la expiración de esa otra medida.
4. La Parte que pretenda aplicar medidas de salvaguarda de conformidad con este artículo, ofrecerá a la otra Parte compensación en la forma de liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones de esta última. La oferta de liberalización consistirá normalmente en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o en concesiones sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguarda.
5. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguarda y simultáneamente con la entrega de información y la remisión al Comité Conjunto, según lo previsto en este artículo. En caso de que la oferta no resulte satisfactoria para la Parte contra cuyo producto se pretenda aplicar la medida de salvaguarda, ambas Partes podrán acordar, en las consultas referidas en este artículo, otros medios de compensación comercial.
6. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo producto se aplique la medida de salvaguarda podrá tomar acciones arancelarias compensatorias que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalente a la medida de salvaguarda aplicada de conformidad con este artículo. La Parte que tome la acción arancelaria compensatoria la aplicará, como máximo, por el período necesario para alcanzar efectos comerciales equivalentes.
7. En los casos referidos en este artículo, antes de aplicar las medidas previstas en el mismo, o tan pronto como sea posible, en los casos en que el párrafo 8(b) resulte aplicable, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente, con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes.
8. Las siguientes disposiciones aplican a la ejecución de los párrafos anteriores:
(a) El Comité Conjunto examinará las dificultades que surjan de las situaciones referidas en este artículo y podrá tomar cualquier decisión que sea necesaria para resolver tales dificultades.
Si el Comité Conjunto o la Parte de exportación no ha tomado una decisión para resolver las dificultades, o no se ha llegado a otra solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a que el asunto hubiere sido remitido al Comité Conjunto, la Parte de importación podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema, y, en la ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto la medida ha sido aplicada podrá adoptar acciones arancelarias compensatorias de conformidad con este artículo. Esa acción arancelaria compensatoria se notificará de inmediato al Comité Conjunto. En la selección de las medidas de salvaguarda y de la acción arancelaria compensatoria, se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de este Tratado.(b) Cuando circunstancias excepcionales y críticas exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según sea el caso, la Parte interesada podrá, en las situaciones definidas en este artículo, aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
(c) Se notificará de inmediato al Comité Conjunto las medidas de salvaguarda y éstas serán objeto de consultas periódicas en ese órgano, particularmente con el fin de establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
9. Un Estado de la AELC o México, según corresponda, informará a la otra Parte de los casos en que cualquiera de ellos sujete las importaciones de productos susceptibles de originar las dificultades referidas en este artículo, a un procedimiento administrativo que tenga por objeto la entrega expedita de información s obre la tendencia de los flujos comerciales.
ARTÍCULO 15
Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento con las disposiciones del artículo 6 o el artículo 7 provoque:
(a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte de exportación; o
(b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; o
(c) la reexportación a un tercer país de un producto respecto del cual la Parte de exportación mantenga aranceles aduaneros sobre la exportación, o prohibiciones o restricciones a la exportación, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o pudieran ocasionar graves dificultades para la Parte de exportación, esa Parte podrá adoptar restricciones a la exportación o aranceles aduaneros sobre la exportación.
2. Al seleccionar las medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos establecidos en este Tratado. No se aplicarán tales medidas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio, y serán eliminadas cuando las condiciones ya no justifiquen el que se mantengan. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1(b) de este artículo no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones de este Tratado relativas a la no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo o, tan pronto como sea posible en los casos en que el párrafo 4 de este artículo se aplique, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, suministrará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días siguientes a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte de exportación podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme a este artículo.
4. Cuando circunstancias excepcionales y críticas que exijan una acción inmediata que haga imposible el suministro previo de la información o el análisis, según el caso, el Estado de la AELC o México, según el que se vea afectado, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para enfrentar la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme a este artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el mismo, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
ARTÍCULO 16
Dificultades en materia de balanza de pagos
1. Las Partes se esforzarán por evitar la aplicación de medidas restrictivas relacionadas con las importaciones por motivos de balanza de pagos. En caso de que sean introducidas, la Parte que las haya adoptado presentará a la otra Parte, a la brevedad posible, un calendario para su eliminación.
2. En los casos en que un Estado de la AELC o México se encuentren en serias dificultades de balanza de pagos, o bajo la amenaza inminente de tales dificultades, el Estado de la AELC o México, según sea el caso, podrá adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT de 1994, medidas restrictivas relativas a las importaciones, que tendrán duración limitada y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. El Estado de la AELC o México, según sea el caso, informará inmediatamente a la otra Parte.
ARTÍCULO 17
Excepciones generales
A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en las que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública;
(b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
(c) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(e) relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;
(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Tratado relativas a la no discriminación;
(j) esenciales para la adquisición o reparto de los productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones de este Tratado serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
ARTÍCULO 18
Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que:
(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
(b) impida a una Parte la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:(i) a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
(ii) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo el comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iii) a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o(c) impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.