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III. SERVICIOS E INVERSIÓN III. SERVICIOS E INVERSIÓN

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Asociación Europea tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

III. SERVICIOS E INVERSIÓN

SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 19
Ámbito de Aplicación

1. Para los efectos de la presente seccióncomercio de servicios se define como prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.

2. Esta sección aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI).

3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5. Los subsidios relativos al comercio de servicios no están cubiertos por esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV del AGCS con miras a su incorporación a este Tratado.

6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

ARTÍCULO 20
Definiciones

Para efectos de esta sección:

“nacional” significa una persona física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de México, de conformidad con su legislación respectiva2.

“persona jurídica de un Estado de la AELC” o “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o principal lugar de negocios en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, no se le considerará com o una persona jurídica mexicana o de un Estado de la AELC, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

“presencia comercial” significa:

(i) respecto de los nacionales, el derecho de establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte3;
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario4;

“proveedor de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio.

“subsidiaria” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica.

“territorio” significa el área geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.

ARTÍCULO 21
Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo 24, ninguna Parte mantendrá ni adoptará:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

ARTÍCULO 22
Trato de la nación más favorecida

1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, los Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.

ARTÍCULO 23
Trato nacional

1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24, otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

ARTÍCULO 24
Liberalización del comercio

1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa decisión deberá contener:

(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).

4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 21, 22 y 23 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

ARTÍCULO 25
Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable, objetiva e imparcial.

ARTÍCULO 26
Reconocimiento mutuo

1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser acorde con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.

SECCIÓN II - TRANSPORTE MARÍTIMO

ARTÍCULO 27
Transporte marítimo internacional

1. Esta sección aplica al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2. Las definiciones contenidas en el artículo 20 aplican a esta sección5.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares  de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el párrafo 3 del artículo 24.

SECCIÓN III - SERVICIOS FINANCIEROS