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XI Excepciones XI Excepciones

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México e Israel tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XI

Excepciones

Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

impuesto y medidas tributarias no incluye:

a) un "arancel aduanero", tal y como se define en el Artículo 1-01; y

b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.

Artículo 11-02: Excepciones generales

El Artículo XX de GATT de 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que las Partes sean parte, se incorporan y forman parte de este Tratado. Las Partes reconocen que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de 1994, incluyen las medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales, o para preservar los vegetales, y el Artículo XX(g) del GATT de 1994, se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables.

Artículo 11-03: Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones, y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de aciertos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares, químicas o bacteriológicas o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 11-04: Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquier Parte que se derive de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante en lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2-02 y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994.

Artículo 11-05: Balanza de Pagos

Los derechos y obligaciones de las Partes referente a la balanza de pagos deberá regirse por las disposiciones del Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.