El Tratado de libre
Comercio entre México y Centroamerica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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Solución de Controversias
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Código de Conducta: el Código de Conducta establecido por la Comisión Administradora de conformidad con el Artículo 19.1.3(b)(iv) (Comisión Administradora);
Entendimiento de Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancía perecedera: las mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;
oficina designada: la prevista en el Artículo 19.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias);
Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 17.8 y, en su caso, de conformidad con el Artículo 17.19;
Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante;
Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;
Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes; en ningún caso, México podrá ser Parte demandada en forma conjunta con cualquier otra Parte;
Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación, que podrá estar integrada por una o más Partes:
(a) en ningún caso, México podrá formular la reclamación en forma conjunta con cualquier otra Parte; y
(b) Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, individual o conjuntamente, sólo podrán utilizar este procedimiento de solución de controversias para formular reclamaciones contra México; y
tercera Parte: un Estado de Centroamérica que tenga interés sustancial en la controversia y que no sea Parte contendiente en la misma.
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos.
3. Las soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión Administradora dentro de un plazo de 15 días contado a partir del acuerdo de las Partes.
Artículo 17.3: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado; o
(c) los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3.
Artículo 17.4: Elección de Foro
1. Las controversias que surjan con relación con lo establecido en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con el Artículo 17.8 o un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro en relación con ese mismo asunto.
Artículo 17.5: Mercancías Perecederas
En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 17.3.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a través de la oficina designada, con copia a las otras Partes. En ella deberá indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. Cuando proceda, las otras Partes de Centroamérica podrán participar en las consultas como Partes consultantes, siempre que manifiesten por escrito su interés comercial sustancial en el asunto, dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud de consultas.
3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto, podrá participar en las consultas en su condición de tercera Parte, si lo notifica por escrito a las otras Partes a través de las oficinas designadas dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas.
4. Mediante las consultas previstas en este Artículo o de conformidad con cualquier otra disposición consultiva del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para estos efectos, las Partes consultantes:
(a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;
(b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
5. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra Parte consultante que, en la medida de lo posible, ponga a su disposición, personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas.
6. Las consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios tecnológicos, en el lugar acordado por las Partes consultantes, o en caso de desacuerdo, en la capital de la Parte consultada.
7. El plazo de consultas no podrá exceder 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden extender este plazo.
8. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.
9. Las consultas realizadas de conformidad con los artículos 8.15 (Consultas Técnicas) y 9.13 (Consultas Técnicas), o bajo cualquier otro Capítulo, no sustituirán las consultas a las que se refiere este Artículo.
Artículo 17.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión Administradora1 siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con el Artículo 17.6 dentro de:
(a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas; o
(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión Administradora cuando se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con otras disposiciones que se prevén en el Tratado.
3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes a través de las oficinas designadas. En la solicitud, se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud y podrá, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos para la solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una misma medida vigente o en proyecto o asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión Administradora podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 17.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
(a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la Comisión Administradora, si esta no se ha reunido de conformidad con el Artículo 17.7.1;
(b) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.7.4;
(c) los 30 días siguientes en que la Comisión Administradora se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con el Artículo17.7.5; o
(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. La Parte reclamante entregará la solicitud a través de la oficina designada, a las otras Partes. En la solicitud se indicarán las razones e incluirá la identificación de la medida o asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Con la presentación de la solicitud, se entenderá que el Panel Arbitral ha sido establecido por la Comisión Administradora2.
4. Una Parte que esté legitimada de conformidad con el párrafo 1 para solicitar el establecimiento de un Panel Arbitral, podrá participar en el procedimiento como Parte reclamante mediante entrega de su solicitud por escrito a las otras Partes a través de las oficinas designadas. La solicitud se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de 5 días a partir de la fecha en que una Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral.
5. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 4, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales:
(a) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este Capítulo; o
(b) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado.
6. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta.
Artículo 17.9: Lista y Cualidades de los Panelistas
1. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes adoptarán y mantendrán una lista indicativa de hasta 36 individuos. Para estos efectos, cada Parte seleccionará hasta 6 individuos que sean nacionales de esa Parte para integrar la "Lista Indicativa". Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a las otras Partes.
2. Asimismo, las Partes adoptarán por acuerdo entre ellas a la entrada en vigor del Tratado una "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como Presidentes del Panel en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión Administradora podrá modificar la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados No Parte" en cualquier momento.
3. Las listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la Comisión Administradora.
4. Los integrantes de las listas:
(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y
(d) cumplirán con el Código de Conducta, que adopte la Comisión Administradora a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aún cuando estas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.
6. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.
7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 17.7, no podrán ser panelistas para la misma controversia.
Artículo 17.10: Integración del Panel Arbitral
1. El Panel Arbitral se integrará de la siguiente manera:
(a) el Panel Arbitral estará conformado por 3 miembros;
(b) dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con el Artículo 17.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de la "Lista Indicativa";
(c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de preferencia de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el inciso (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las Partes;
(d) si una Parte no hubiera designado a su panelista en el plazo de 10 días establecido en el inciso (b), tal designación será efectuada por la(s) otra(s) Parte(s) contendiente(s), entre los panelistas que integran la "Lista Indicativa". La(s) Parte(s) que designe(n) al panelista de conformidad con este inciso, procurará(n) que el panelista que se designe sea nacional de la Parte que no hubiere designado en tiempo a su panelista;
(e) si dentro de los 10 días siguientes a partir del plazo establecido en el inciso (c) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer panelista, este será seleccionado por las Partes contendientes mediante un sorteo entre los miembros de la "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", o en caso que no sea factible, de la Lista Indicativa de la OMC. La no concurrencia de una Parte contendiente a dicho sorteo, no impedirá su celebración;
(f) cada Parte podrá designar un panelista que no figure en la "Lista Indicativa", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9; y
(g) las Partes podrán de común acuerdo designar un panelista que no figure en "Lista Indicativa de Panelistas de Estados no Parte", siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 17.9.
2. En los casos en que dos o más Partes actúen conjuntamente como reclamante o demandada, y no exista acuerdo entre ellas respecto de los nombramientos, una de ellas, electa por sorteo, asumirá la representación de las demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.
3. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con el párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas su nombramiento. La fecha de integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la aceptación de su selección.
4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
5. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación.
Artículo 17.11: Participación de la Tercera Parte
1. Una Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, podrá ser tercero en el procedimiento ante el Panel Arbitral, previa notificación escrita a las Partes contendientes, a través de la oficina designada, dentro de los 5 días siguientes al establecimiento del Panel Arbitral.
2. Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al Panel Arbitral, y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes, de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichas comunicaciones se reflejarán en el informe final del Panel Arbitral.
Artículo 17.12: Reglas Modelo de Procedimiento
1. La Comisión Administradora adoptará a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
(a) el derecho de las Partes contendientes, al menos, a una audiencia ante el Panel Arbitral;
(b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito;
(c) la posibilidad de utilizar medios tecnológicos para conducir los procedimientos, siempre que se garantice el cumplimiento del principio del debido proceso y de las normas de este Capítulo; y
(d) la protección de la información confidencial.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, los procedimientos ante los paneles arbitrales se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La Comisión Administradora podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, el mandato del Panel Arbitral será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral y emitir conclusiones, determinaciones y recomendaciones, según lo establecido en los artículos 17.15 y 17.16".
5. Si las Partes contendientes han acordado un mandato diferente, deberán notificarlo al Panel Arbitral dentro de los 2 días siguientes a su integración.
6. Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá indicarlo.
7. Cuando una Parte contendiente solicite que el Panel Arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, el mandato deberá indicarlo.
Artículo 17.13: Información y Asesoría Técnica
De oficio o a petición de una Parte contendiente, el Panel Arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y de conformidad con los términos y condiciones que esas Partes acuerden de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo 17.14: Suspensión o Terminación del Procedimiento
1. Transcurrido el plazo de 12 meses de inactividad desde la fecha en que se realizó la última reunión de consultas, sin que se hayan presentado gestiones adicionales y, en caso que persista la situación que dio origen a las consultas y la Parte consultante desee continuar, deberá solicitar nuevas consultas.
2. En caso de que el procedimiento se encuentre en la etapa arbitral, a instancia de la Parte reclamante, el Panel Arbitral podrá suspender dicho procedimiento por un plazo que no exceda de 12 meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión.
3. Si el procedimiento ante el Panel Arbitral se hubiere suspendido por más de 12 meses, el mandato del Panel Arbitral expirará. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la Parte reclamante de solicitar consultas nuevamente sobre el mismo asunto.
4. En cualquier momento, previo a la notificación del informe preliminar del Panel Arbitral, las Partes contendientes podrán acordar la terminación del procedimiento mediante una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, debiendo notificar conjuntamente este acuerdo al Panel Arbitral, con lo cual finalizará el procedimiento ante el Panel Arbitral.
Artículo 17.15: Informe Preliminar
1. El Panel Arbitral emitirá un informe preliminar basado en las disposiciones aplicables de este Tratado, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes, y cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 17.13.
2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes, dentro de los 90 días siguientes a la integración del Panel, un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluida cualquiera derivada de una solicitud de conformidad con el Artículo 17.12;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
(c) el proyecto de informe final y sus recomendaciones, cuando las hubiere, para la solución de la controversia.
3. El Panel Arbitral no deberá divulgar cualquier información confidencial en su informe, pero podrá enunciar conclusiones derivadas de esa información.
4. Cuando el Panel Arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo y en la etapa más temprana posible del procedimiento, una estimación del plazo en que emitirá su informe. En este caso y salvo que apliquen circunstancias excepcionales, el plazo para emitir el informe no deberá exceder 120 días desde la fecha de establecimiento del Panel Arbitral.
5. El Panel Arbitral se esforzará por tomar todas sus decisiones por consenso. No obstante, cuando una decisión no se pueda tomar por consenso, el asunto será decidido por voto de mayoría.
6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al Panel Arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden.
7. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel Arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;
(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o
(c) reconsiderar el informe preliminar.
1. El Panel Arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe preliminar.
2. Los panelistas podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad. No obstante, ni en el informe preliminar ni en el informe final se revelará la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. Las Partes contendientes comunicarán el informe final a la Comisión Administradora dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se les haya notificado y lo pondrán a disposición del público dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a la Comisión Administradora, todo lo anterior sujeto a la protección de la información confidencial que hubiere en el informe.
Artículo 17.17: Cumplimiento del Informe Final
1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes.
2. Una vez recibido el informe final del Panel Arbitral, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones de dicho Panel, y a sus recomendaciones cuando las hubiere.
3. Si en su informe final el Panel Arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, siempre que sea posible, la solución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3. A falta de solución, la Parte demandada podrá presentar ofertas de compensación, las cuales serán consideradas por la Parte reclamante y, salvo acuerdo en contrario, serán equivalentes a los beneficios dejados de percibir.
Artículo 17.18: Incumplimiento y Suspensión de Beneficios
1. Cuando el Panel Arbitral resuelva que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3, y las Partes contendientes:
(a) no llegan a una compensación en términos de lo previsto en el Artículo 17.17.3 o a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o
(b) han logrado un acuerdo sobre la solución de la controversia o sobre la compensación de conformidad con el Artículo 17.17.3, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido los términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, previa notificación a la Parte demandada, suspender a dicha Parte la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por 2 o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta deberá levantarle la suspensión de beneficios.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este Artículo:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel Arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 17.3; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
Artículo17.19: Revisión de la Suspensión de Beneficios o de Cumplimiento
1. Una Parte contendiente podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte contendiente, solicitar que el Panel Arbitral original establecido de conformidad con el Artículo 17.8 se vuelva a integrar para que determine:
(a) si el nivel de suspensión de beneficios aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 17.18.1 es manifiestamente excesivo; o
(b) sobre cualquier desacuerdo entre las Partes contendientes en cuanto al cumplimiento con el informe final del Panel Arbitral, o con un acuerdo alcanzado entre ellas, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.
2. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(a) decide que el nivel de beneficios suspendidos es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios aplicada que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel. Si el Panel Arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(b) decide que la Parte demandada ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios. Si la Parte demandada está conformada por 2 o más Partes y el Panel Arbitral decide que una de ellas ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios, con respecto de esta.
3. El procedimiento ante el Panel Arbitral integrado para los efectos del párrafo 1 se tramitará de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel Arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.
4. Las disposiciones del Artículo 17.10 serán aplicables cuando el Panel Arbitral original o alguno de sus miembros no puedan volverse a integrar para conocer los asuntos previstos en este Artículo.
Artículo 17.20: Instancias Judiciales y Administrativas
1. La Comisión Administradora procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:
(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión Administradora; o
(b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.
La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a estos la respuesta adecuada o cualquier interpretación acordada por la Comisión Administradora, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
2. Cuando la Comisión Administradora no logre acordar una respuesta adecuada o interpretación, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo 17.21: Derechos de los Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo 17.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbítrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerará que las Partes cumplen con lo establecido en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
4. La Comisión Administradora podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión Administradora sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.