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sector agropecuario y medidas fitosanitarias sector agropecuario y medidas fitosanitarias

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01 : Definiciones.

Para efectos de esta sección se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

capítulos01 a 24(excepto pescado y productos de pescado)
subpartida2905.43manitol
subpartida2905.44sorbitol
subpartida2918.14ácido cítrico
subpartida2918.15sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida2936.27Vitamina C y sus derivados
partida33.01aceites esenciales
partidas35.01 a 35.05materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida3809.10aprestos y productos de acabado
subpartida3823.60sorbitol n.e.p.0
partidas41.01 a 41.03cueros y pieles
partida43.01peletería en bruto
partidas50.01 a 50.03seda cruda y desperdicios de seda
partidas51.01 a 51.03lana y pelo
partidas52.01 a 52.03algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida53.01lino en bruto
partida53.02cáñamo en bruto
partida53.03fibras de yute
partida53.04sisal, agave, cabuya, henequén y kenaf

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia

capítulo03pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida05.07marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida05.08coral y productos similares
partida05.09esponjas naturales de origen animal
partida05.11productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
partida15.04grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida16.03extractos y jugos que no sean de carne
partida16.04preparados o conservas de pescado
partida16.05preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida2301.20harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidios a la exportación:

a. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie por parte de los gobiernos u organismos públicos a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a un consejo de comercialización;

b. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios por parte de los gobiernos u organismos públicos a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados;

tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel-cuota.

Artículo 4-02 : Ambito de aplicación.
Esta sección se aplica a medidas relacionadas con el comercio agropecuario adoptadas o mantenidas por cualquier Parte.

Artículo 4-03 : Consultas.
Una Parte antes de adoptar una medida que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, consultará con la otra Parte en un plazo razonable para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04 : Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de barreras al comercio sobre bienes agropecuarios. Salvo lo expresamente dispuesto en este Tratado, las Partes no establecerán nuevos obstáculos al comercio.

Restricciones cuantitativas y aranceles aduaneros.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-09 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto a cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. Cuando la tasa arancelaria aplicada por una Parte sobre un bien agropecuario señalado en el Programa de Desgravación Arancelaria, sea mayor a la tasa arancelaria especificada para ese bien en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1o de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos que le confieren los artículos II, XXII y XXIII del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria determinada en esa Lista. Este párrafo no se aplicará a los bienes listados en el anexo 1 a este artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, cuando conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales sobre comercio agropecuario en el marco del GATT que haya entrado en vigor respecto a una Parte, esa Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones sobre un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a ese bien agropecuario un arancel aduanero que sea superior al menor entre el arancel aduanero establecido en:

a. su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria; y

b. ese acuerdo.