El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 19 COMERCIO DIGITAL
Artículo 19.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
algoritmo significa una secuencia definida de pasos que se utilizan para resolver un problema u
obtener un resultado;
autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en
una comunicación o transacción electrónica y asegurar la integridad de una comunicación
electrónica;
comunicación electrónica comercial no solicitada significa un mensaje electrónico, que se envía
a una dirección electrónica de una persona con fines comerciales o publicitarios sin el
consentimiento del receptor o a pesar del rechazo explícito del receptor;
1
documento de administración comercial significa un formulario emitido o controlado por una
Parte que debe ser completado por o para un importador o exportador en relación con la
importación o exportación de mercancías;
firma electrónica significa datos en forma electrónica consignados en, adjuntados a, o
lógicamente asociados a un documento o mensaje electrónico, y que pueden ser utilizados para
identificar al firmante en relación con el documento o mensaje electrónico e indicar que el firmante
aprueba la información recogida en el documento o mensaje electrónico;
información gubernamental significa información sin propiedad, incluidos los datos, en poder
del gobierno central;
información personalsignifica información, incluidos datos, sobre una persona física identificada
o identificable;
instalación informática significa un servidor informático o dispositivo de almacenamiento para
procesar o almacenar información para uso comercial;
1
Para Estados Unidos, una comunicación electrónica comercial no solicitada no incluye un mensaje electrónico
enviado principalmente para un propósito distinto al fin comercial o publicitario.
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persona cubierta significa:
(a) una inversión cubierta tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones
Generales);
(b) un inversionista de una Parte tal como se define en el Artículo 14.1 (Definiciones);
o
(c) un proveedor de servicios de una Parte tal como se define en el Artículo 15.1
(Definiciones);
pero no incluye una persona cubierta como se define en el Artículo 17.1 (Definiciones);
producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido, u
otro producto que esté codificado digitalmente, producido para la venta o distribución comercial
y que puede ser transmitido electrónicamente. Para mayor certeza, un producto digital no incluye
la representación digitalizada de un instrumento financiero, incluyendo dinero.2
proveedor de contenido de información significa una persona o entidad que crea o desarrolla,
de manera completa o en parte, la información provista a través de Internet u otro servicio
informático interactivo; y
servicio informático interactivo significa un sistema o servicio que proporciona o habilita el
acceso electrónico de múltiples usuarios a un servidor informático.
Artículo 19.2: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el
comercio digital y la importancia de marcos que promueven la confianza de los consumidores en
el comercio digital y de evitar obstáculos innecesarios para su uso y desarrollo.
2. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten
el comercio por medios electrónicos.
3. Este Capítulo no se aplicará:
2
Esta definición no debería entenderse como la opinión de una Parte sobre si los productos digitales son una
mercancía o son un servicio.
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(a) a la contratación pública; o
(b) excepto por el Artículo 19.18 (Datos Abiertos Gubernamentales), a la información
en posesión o procesada por o en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con
dicha información, incluidas medidas relacionadas a su compilación.
4. Para mayor certeza, una medida que afecte el suministro de un servicio prestado o realizado
electrónicamente está sujeta al Capítulo 14 (Inversión), Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de
Servicios) y Capítulo 17 (Servicios Financieros), incluida cualquier excepción o medida
disconforme establecida en este Tratado que sea aplicable a las obligaciones contenidas en dichos
Capítulos.
Artículo 19.3: Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas, u otros cargos sobre o en conexión
con la importación o exportación de productos digitales transmitidos electrónicamente, entre una
persona de una Parte y una persona de otra Parte.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impide que una Parte imponga impuestos internos,
tarifas u otras cargas sobre un producto digital transmitido electrónicamente, siempre que dichos
impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Tratado.
Artículo 19.4: Trato No Discriminatorio de Productos Digitales
1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido,
publicado, contratado para, comisionado o puesto a disposición por primera vez en condiciones
comerciales en el territorio de otra Parte, o a un producto digital del cual el autor, intérprete,
productor, desarrollador o propietario sea una persona de otra Parte, que el que otorga a otros
productos digitales similares.
3
2. Este Artículo no se aplica a un subsidio o subvención otorgado por una Parte, incluidos un
préstamo, garantía o seguro respaldados por el gobierno.
Artículo 19.5: Marco Nacional de las Transacciones Electrónicas
3
Para mayor certeza, en la medida en que un producto digital de una no Parte es un “producto digital similar”, será
calificado como “otro producto digital similar” para los efectos del Artículo 19.4.1 (Trato No-Discriminatorio de
Productos Digitales).
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