El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 28 BUENAS PRÁCTICAS REGULATORIAS
Artículo 28.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
autoridad regulatoria significa una autoridad o agencia administrativa en el nivel central de
gobierno de la Parte que desarrolla, propone o adopta una regulación, y no incluye legislaturas o
tribunales;
cooperación regulatoria significa un esfuerzo entre dos o más Partes para prevenir, reducir o
eliminar las diferencias normativas innecesarias para facilitar el comercio y promover el
crecimiento económico, al tiempo que se mantienen o mejoran las normas de salud y seguridad
públicas y protección ambiental; y
regulación significa una medida de aplicación general adoptada, emitida o mantenida por una
autoridad regulatoria cuyo cumplimiento es obligatorio, salvo lo establecido en el Anexo 28-A
(Disposiciones Adicionales Relativas al Alcance de las “Regulaciones” y las “Autoridades
Regulatorias”).
Artículo 28.2: Objeto y Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen que la implementación de todas las prácticas gubernamentales para
promover la calidad regulatoria a través de una mayor transparencia, análisis objetivo, rendición
de cuentas y predictibilidad puede facilitar el comercio internacional, la inversión y el crecimiento
económico, al tiempo que contribuye a la capacidad de cada Parte para lograr sus objetivos de
política pública (incluidos objetivos de salud, seguridad y ambientales) en el nivel de protección
que considere apropiado. La aplicación de buenas prácticas regulatorias puede apoyar el desarrollo
de enfoques normativos compatibles entre las Partes y reducir o eliminar requisitos regulatorios
innecesariamente gravosos, duplicados o divergentes. Las buenas prácticas regulatorias también
son fundamentales para una cooperación regulatoria efectiva.
2. Por consiguiente, este Capítulo establece obligaciones específicas con respecto a buenas
prácticas regulatorias, incluidas las prácticas relacionadas con la planificación, diseño, emisión,
implementación y revisión de las regulaciones respectivas de las Partes.
3. Para mayor certeza, este Capítulo no impide a una Parte:
(a) perseguir sus objetivos de política pública (incluidos los objetivos de salud,
seguridad y ambientales) en el nivel que considere apropiado;
28-2
(b) determinar el método apropiado para implementar sus obligaciones en este Capítulo
dentro del marco de su propio sistema legal e instituciones; o
(c) adoptar buenas prácticas regulatorias que complementen aquellas establecidas en
este Capítulo.
Artículo 28.3: Órgano Central de Coordinación Regulatoria
Reconociendo que los arreglos institucionales son propios del sistema de gobierno de cada
Parte, las Partes notan el importante papel de sus respectivos órganos centrales de coordinación
regulatoria en la promoción de buenas prácticas regulatorias; desempeñar funciones esenciales de
asesoramiento, coordinación y revisión para mejorar la calidad de las regulaciones; y desarrollar
mejoras a su sistema regulatorio. Las Partes prevén mantener sus respectivos órganos centrales de
coordinación regulatoria, dentro de sus respectivos mandatos y compatibles con su ordenamiento
jurídico.
Artículo 28.4: Consultas, Coordinación y Revisión Internas
1. Las Partes reconocen que los procesos o mecanismos internos previstos para consulta,
coordinación y revisión entre sus autoridades en el desarrollo de regulaciones pueden aumentar la
compatibilidad regulatoria entre las Partes y facilitar el comercio. Por consiguiente, cada Parte
adoptará o mantendrá aquellos procesos o mecanismos para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
(a) promover la adhesión en todo el gobierno a las buenas prácticas regulatorias,
incluidas aquellas establecidas en este Capítulo;
(b) identificar y desarrollar mejoras en los procesos regulatorios en todo el gobierno;
(c) identificar potenciales superposiciones o duplicaciones entre las regulaciones
propuestas y existentes y prevenir la creación de requisitos incompatibles entre sus
autoridades;
(d) respaldar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de comercio e
inversión, incluida, según sea apropiado, la consideración de normas, guías y
recomendaciones internacionales;
28-3
(e) promover la atención de los impactos regulatorios, incluidas las cargas para las
pequeñas empresas1 en la recopilación e implementación de información; y
(f) fomentar enfoques regulatorios que eviten restricciones innecesarias a la
competencia en el mercado.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público una descripción de los procesos o mecanismos
referidos en el párrafo 1.
Artículo 28.5: Calidad de la información
1. Cada Parte reconoce la necesidad de que las regulaciones estén basadas en información
que sea confiable y de alta calidad. Para ello, cada Parte debería adoptar o mantener disponible
públicamente directrices o mecanismos que alienten a sus autoridades regulatorias cuando
desarrollen una regulación para:
(a) buscar la mejor información, razonablemente obtenible, incluida científica, técnica,
económica u otra información pertinente para la regulación que se esté
desarrollando;
(b) confiar en información que sea apropiada para el contexto en el que se usa; e
(c) identificar fuentes de información de manera transparente, así como cualquier
suposición y limitación significativas.
2. Si una autoridad regulatoria recolecta sistemáticamente información de miembros del
público, a través de preguntas idénticas en una encuesta para su uso en el desarrollo de una
regulación, cada Parte establecerá que la autoridad debería:
(a) utilizar metodologías de estadísticas sólidas antes de extraer conclusiones
generalizadas relativas al impacto de la regulación en la población afectada por la
regulación; y
(b) evitar la duplicación innecesaria y de otra manera minimizar las cargas innecesarias
a los encuestados.
1
Para mayor certeza y para los efectos de este Capítulo, para México, las "pequeñas empresas" también incluyen a
las empresas medianas.
28-4
Artículo 28.6: Planeación Anticipada
Cada Parte publicará anualmente una lista de regulaciones que razonablemente espera
adoptar o proponer dentro de los siguientes 12 meses. Cada regulación identificada en la lista
debería ir acompañada de:
(a) una descripción concisa de la regulación planeada;
(b) un punto de contacto de una persona con conocimientos en la autoridad regulatoria
responsable de la regulación; y
(c) una indicación, si se conoce, de los sectores que se verían afectados y si se prevé
algún efecto significativo en el comercio o la inversión internacional.
Los registros en la lista también deberían incluir, en la medida de lo posible, calendarios para las
acciones subsecuentes, incluidas aquellas que brinden oportunidades para comentarios públicos
conforme al Artículo 28.9 (Elaboración Transparente de Regulaciones).
Artículo 28.7: Sitio Web Dedicado
1. Cada Parte mantendrá un sitio web único, gratuito, accesible al público, que en la medida
de lo posible, contenga toda la información que se requiere publicar de conformidad con el Artículo
28.9 (Elaboración Transparente de Regulaciones).
2. Una Parte podrá cumplir con el párrafo 1 poniendo a disposición del público información
en, y proporcionando para la presentación de comentarios a través de, más de un sitio web, siempre
que se pueda acceder a la información y se puedan realizar presentaciones de comentarios desde
un único portal web que enlace con otros sitios web.
Artículo 28.8: Uso de Lenguaje Sencillo
Cada Parte debería disponer que las regulaciones propuestas y finales se redacten
utilizando un lenguaje sencillo para asegurar que aquellas regulaciones sean claras, concisas y
fáciles de entender para el público, reconociendo que algunas regulaciones abordan cuestiones
técnicas y que se puede requerir especialización pertinente para comprenderlas o aplicarlas.
Artículo 28.9: Elaboración Transparente de Regulaciones
28-5
1. Durante el plazo descrito en el párrafo 2, cuando una autoridad regulatoria esté elaborando
una regulación, la Parte, conforme a circunstancias normales,2 publicará:
(a) el texto de la regulación junto con su evaluación de impacto regulatorio, si los
hubiere;
(b) una explicación de la regulación, incluidos sus objetivos, cómo ésta logra aquellos
objetivos, la justificación de las características materiales de la regulación y
cualquier alternativa importante considerada;
(c) una explicación sobre los datos, otra información y los análisis en los que la
autoridad regulatoria se basó para apoyar la regulación; y
(d) el nombre y la información de contacto de un servidor público de la autoridad
regulatoria, con quien se puedan contactar para responder preguntas relacionadas
con la regulación.
Al mismo tiempo que la Parte publique la información listada en los subpárrafos (a) a (d), la Parte
también pondrá a disposición del público los datos, otra información y los análisis científicos y
técnicos en los que se basó para apoyar la regulación, incluida cualquier evaluación de riesgo.
2. Con respecto a los elementos que se requiere publicar conforme al párrafo 1, cada Parte los
publicará antes de que la autoridad regulatoria finalice su trabajo sobre la regulación3 y en un
tiempo que permita a la autoridad regulatoria tomar en consideración los comentarios recibidos y,
según sea apropiado, hacer revisiones al texto de la regulación publicada de conforme al subpárrafo
1(a).
3. Después de que los elementos identificados en el párrafo 1 hayan sido publicados, la Parte
se asegurará que cualquier persona interesada, independientemente de su domicilio, tenga la
oportunidad, en términos no menos favorables que aquellos otorgados a una persona de la Parte,
de presentar comentarios por escrito sobre las cuestiones identificadas en el párrafo 1 para la
consideración de la autoridad regulatoria pertinente de la Parte. Cada Parte permitirá que las
personas interesadas presenten sus comentarios y otras observaciones electrónicamente y también
2
Para los efectos de los párrafos 1 y 4, las “circunstancias normales” no incluyen, por ejemplo, situaciones en las que
la publicación de conformidad con esos párrafos haría ineficaz la regulación para abordar el daño particular al interés
público que la regulación pretende abordar; si surgen o amenazan surgir, problemas urgentes (por ejemplo, de
seguridad, salud o protección ambiental) para una Parte; o si la regulación no tiene un impacto sustancial sobre los
miembros del público, incluidas las personas de otra Parte.
3
Para Canadá, una autoridad regulatoria “finaliza su trabajo” sobre una regulación cuando la regulación final es
publicada en la Gaceta de Canadá, Parte II. Para México, una autoridad regulatoria “finaliza su trabajo” sobre una
regulación cuando el acto de aplicación general final es emitido y publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Para Estados Unidos, una autoridad regulatoria "finaliza su trabajo" sobre una regulación cuando se firma y publica
una regulación final en el Registro Federal.
28-6
pueden permitir comunicaciones escritas por correo a una dirección publicada o a través de otra
tecnología.
4. Si una Parte espera que un proyecto de regulación tenga un impacto significativo en el
comercio, la Parte debería normalmente, proporcionar un plazo para presentar comentarios por
escrito y otra información sobre los elementos publicados de conformidad con el párrafo 1, que
sea:
(a) no menor de 60 días a partir de la fecha de publicación de los elementos
identificados en el párrafo 1; o
(b) un plazo más largo, según sea apropiado, debido a la naturaleza y complejidad de
la regulación, con el fin de proporcionar a las personas interesadas la oportunidad
adecuada de comprender cómo la regulación puede afectar sus intereses y
desarrollar respuestas informadas.
5. Con respecto a proyectos de regulaciones no cubiertos conforme al párrafo 4, una Parte
procurará, en circunstancias normales, proporcionar un plazo para presentar comentarios por
escrito y otros insumos sobre la información publicada de conformidad con el párrafo 1 que no sea
inferior a cuatro semanas a partir de la fecha en la que los elementos identificados en el párrafo 1
fueron publicados.
6. Además, la Parte considerará solicitudes razonables para extender el plazo para
comentarios conforme a los párrafos 4 o 5 para presentar comentarios escritos u otras
observaciones sobre un proyecto de regulación.
7. Cada Parte procurará poner a disposición del público con prontitud cualquier comentario
por escrito que reciba, salvo en la medida de lo necesario para proteger la información confidencial
o retener información de identificación personal o contenido inapropiado. Si es impráctico
publicar todos los comentarios en el sitio web dispuesto en el Artículo 28.7 (Sitio Web Dedicado),
la autoridad regulatoria de una Parte procurará publicar aquellos comentarios en su propio sitio
web.
8. Antes de finalizar su trabajo sobre una regulación, una autoridad regulatoria de una Parte
evaluará cualquier información proporcionada en los comentarios escritos recibidos durante el
plazo de comentarios.
9. Cuando una autoridad regulatoria de una Parte finalice su trabajo sobre una regulación, la
Parte publicará con prontitud el texto de la regulación, cualquier evaluación de impacto final y
otros elementos según lo establecido en el Artículo 28.12 (Publicación Final).
10. Las Partes son alentadas a publicar elementos generados por el gobierno identificados en
este Artículo en un formato que pueda leerse y procesarse digitalmente a través de búsquedas de
palabras y extracción de datos por una computadora u otra tecnología.
28-7
Artículo 28.10: Grupos Consultivos de Expertos
1. Las Partes reconocen que sus respectivas autoridades regulatorias pueden buscar
asesoramiento y recomendaciones de expertos con respecto a la elaboración o implementación de
las regulaciones de grupos u órganos que incluyen a personas no gubernamentales. Las Partes
reconocen también que la obtención de aquellas asesorías y recomendaciones deberían ser un
complemento, en lugar de un sustituto de los procesos para buscar comentarios públicos de
conformidad con el Artículo 28.9.3 (Elaboración Transparente de Regulaciones).
2. Para los efectos de este Artículo, un grupo u órgano de expertos significa un grupo u
órgano:
(a) establecido por una Parte;
(b) cuya membresía incluye personas que no son empleados o contratistas de la Parte;
y
(c) cuyas funciones incluyen proporcionar asesoramiento o recomendaciones, incluso
de naturaleza científica o técnica, a una autoridad regulatoria de la Parte con
respecto a la elaboración o implementación de regulaciones.
Este Artículo no es aplicable para un grupo u órgano establecido para mejorar la coordinación
intergubernamental, o para brindar asesoramiento relacionado con asuntos internacionales,
incluida la seguridad nacional.4
3. Cada Parte alentará a sus autoridades regulatorias a asegurar que la membresía de cualquier
grupo u órgano de expertos incluya una gama y diversidad de puntos de vista e intereses, según
sea apropiado al contexto particular.
4. Reconociendo la importancia de mantener al público informado con respecto al propósito,
membresía, y actividades de los grupos y órganos de expertos, y que aquellos grupos u órganos de
expertos pueden proporcionar una perspectiva o experiencia adicional importante en asuntos que
afecten las operaciones gubernamentales, cada Parte alentará a sus autoridades regulatorias a
proporcionar aviso público de:
(a) el nombre de cualquier grupo u órgano de expertos creado o usado, y los nombres
de los miembros del grupo u órgano y sus afiliaciones;
(b) el mandato y las funciones del grupo u órgano de expertos;
4 Para mayor certeza, este Artículo no se aplica al Comité Consultivo Nacional de Normalización de México
establecido conforme al artículo 62 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
28-8
(c) información sobre las próximas reuniones; y
(d) un resumen del resultado de cualquier reunión de un grupo u órgano de expertos.
5. Cada Parte procurará, según sea apropiado, poner a disposición del público cualquier
documentación puesta a disposición de o preparada para o por el grupo u órgano de expertos, y
reconoce la importancia de proporcionar un medio para que las personas interesadas proporcionen
observaciones a los grupos u órganos de expertos.
Artículo 28.11: Evaluación del Impacto Regulatorio
1. Las Partes reconocen que la evaluación de impacto regulatorio es una herramienta para
asistir a las autoridades regulatorias en evaluar la necesidad y posibles impactos de las regulaciones
que están elaborando. Cada Parte debería fomentar el uso de evaluaciones de impacto regulatorio
en circunstancias apropiadas cuando desarrollen propuestas de regulaciones que hayan anticipado
costos o impactos que excedan ciertos umbrales establecidos por la Parte.
2. Cada Parte mantendrá los procesos que promuevan la consideración de lo siguiente al
realizar una evaluación de impacto regulatorio:
(a) la necesidad de una regulación propuesta, que incluya una descripción de la
naturaleza e importancia del problema que la regulación pretende abordar;
(b) alternativas regulatorias y no regulatorias factibles y apropiadas que abordarían la
necesidad identificada en el subpárrafo (a), incluida la alternativa de no regular;
(c) los beneficios y costos de la alternativa seleccionada y otras factibles, incluida los
impactos pertinentes (como los efectos económicos, sociales, ambientales, de salud
pública y de seguridad) así como los riesgos y efectos distributivos en el tiempo,
reconociendo que algunos costos y beneficios son difíciles de cuantificar o
monetizar; y
(d) los motivos para la conclusión de la autoridad regulatoria de que la alternativa
seleccionada es preferible.
3. Cada Parte debería considerar si una regulación propuesta puede tener efectos económicos
adversos significativos en un número considerable de pequeñas empresas. De ser así, la Parte
debería considerar posibles medidas para minimizar aquellos impactos económicos adversos, al
tiempo que permite que la Parte cumpla sus objetivos