El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 9.1: Definiciones 1. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. Para los efectos de este Capítulo: autoridad competente significa un organismo gubernamental de una Parte responsable de las medidas o los asuntos referidos en este Capítulo; Comité MSF de la OMC significa el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF; normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes significa aquellas definidas en el párrafo 3 (a) al (c) del Anexo Adel Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 9.17 (Comité MSF); manejo del riesgo significa la ponderación de alternativas de política a la luz de los resultados de la evaluación del riesgo y, de requerirse, la selección e implementación de opciones de controles apropiados, que pueden incluir medidas sanitarias o fitosanitarias; organizaciones internacionales relevantes significa la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité MSF; y revisión a la importación significa una inspección, examen, muestreo, revisión de documentación, pruebas, o procedimientos, incluyendo las pruebas de laboratorio, organolépticas, o de identidad, realizadas en la frontera o de otra manera durante el proceso de entrada por una Parte importadora o su representante para determinar si el embarque cumple con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora. Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre ellas. 9-2 Artículo 9.3: Objetivos 1. Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida y la salud de las personas y los animales o preservar los vegetales en los territorios de las Partes, al mismo tiempo que se facilita el comercio entre ellas; (b) reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF; (c) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes, en particular entre las autoridades competentes de las Partes; (d) asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por cada Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio; (e) mejorar la transparencia y comprensión de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; (f) fomentar el desarrollo y la adopción de normas, directrices y recomendaciones internacionales basadas en ciencia, y promover su implementación por las Partes; (g) mejorar la compatibilidad de las medidas sanitarias o fitosanitarias según sea apropiado; y (h) promover la toma de decisiones basadas en ciencia. Artículo 9.4: Disposiciones Generales 1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF. 2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con las disposiciones relevantes de este Capítulo, se presumen compatibles con las obligaciones de las Partes de conformidad con el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fitosanitarias, y del Artículo XX(b) del GATT de 1994 según se incorpora en el Artículo 32.1 (Excepciones Generales). 3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes se consideran necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y se presumen compatibles con las disposiciones pertinentes de este Capítulo, del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fitosanitarias, y del Artículo XX (b) del GATT de 1994 según se incorpora en el Artículo 32.1 (Excepciones Generales)