El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 21 POLÍTICA DE COMPETENCIA
Artículo 21.1: Ordenamiento Jurídico y Autoridades de Competencia
1. Cada Parte mantendrá leyes nacionales de competencia que prohíban las prácticas de
negocios anticompetitivas para promover la competencia a fin de aumentar la eficiencia económica
y el bienestar del consumidor y adoptará las medidas apropiadas con respecto a esas prácticas.
2. Cada Parte procurará aplicar sus leyes nacionales de competencia a todas las actividades
comerciales en su territorio. Esto no impedirá que una Parte aplique sus leyes nacionales de
competencia a actividades comerciales realizadas fuera de sus fronteras que tengan un vínculo
apropiado con su jurisdicción.
3. Cada Parte podrá establecer determinadas exenciones a la aplicación de sus leyes
nacionales de competencia, siempre que esas exenciones sean transparentes, establecidas en su
ordenamiento jurídico y estén basadas en el interés público o motivos de política pública.
4. Cada Parte mantendrá una autoridad o autoridades nacionales de competencia (autoridades
nacionales de competencia) responsables de la aplicación de sus leyes nacionales de competencia.
5. Cada Parte asegurará que las políticas de aplicación de sus autoridades nacionales de
competencia incluyan:
(a) tratar a las personas de otra Parte no menos favorablemente que las personas de la
Parte en circunstancias similares;
(b) considerar, de ser aplicable, el efecto de las actividades de cumplimiento en
actividades de cumplimiento relacionadas por parte de una autoridad nacional de
competencia de otra Parte; y
(c) limitar los recursos relacionados con las prácticas o los activos fuera del territorio
de la Parte a situaciones en las que exista un vínculo apropiado de daño o amenaza
de daño afectando el territorio o el comercio de la Parte.
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Artículo 21.2: Equidad Procesal en la Aplicación del Ordenamiento Jurídico de
Competencia
1. Para los efectos de este Artículo, “procedimiento de cumplimiento” significa un
procedimiento judicial o administrativo que sigue a una investigación sobre la presunta violación
de las leyes nacionales de competencia y no incluye asuntos que se presenten ante un gran jurado.
2. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia:
(a) proporcionen transparencia, incluso por escrito, referente a las leyes, regulaciones
y reglas procesales aplicables en materia de competencia de conformidad con las
cuales las investigaciones del ordenamiento jurídico nacional de competencia y los
procedimientos de cumplimiento sean realizados;
(b) realicen sus investigaciones sujetas a plazos definitivos o dentro de un plazo
razonable, si las investigaciones no están sujetas a plazos definitivos;
(c) concedan a la persona oportunidad razonable para ser representada por un abogado,
incluido:
(i) permitir, a petición de la persona, la participación del abogado en todas las
reuniones o procedimientos entre la autoridad nacional de competencia y la
persona. Este sub-subpárrafo no aplica a asuntos que se presenten ante un
gran jurado, procedimientos ex parte, o investigaciones llevadas a cabo de
conformidad con órdenes judiciales, y
(ii) reconocer un privilegio, como lo reconoce su ley, si no se renuncia, para las
comunicaciones legales confidenciales entre el abogado y la persona si las
comunicaciones se refieren a la solicitud o prestación de asesoramiento
legal; y
(d) con relación a las revisiones de las transacciones de una fusión, permitir consultas
anticipadas entre la autoridad nacional de competencia y las personas involucradas
en la fusión para dar sus opiniones relativas a la transacción, incluidas aquellas
sobre cuestiones potencialmente decisivas.
3. Cada Parte asegurará que toda la información que sus autoridades nacionales de
competencia obtengan durante las investigaciones y revisiones, y que su ordenamiento jurídico
proteja como confidencial o privilegiada, no sea divulgada, sujeta a las excepciones legales
aplicables.
4. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia no declaren ni
insinúen en ningún aviso público que confirme o revele la existencia de una investigación
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pendiente o en curso contra una persona en particular, que esa persona de hecho ha violado las
leyes nacionales de competencia de la Parte.
5. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia1 tengan la carga
definitiva para establecer los fundamentos de derecho y de hecho sobre la presunta violación en
un procedimiento de cumplimiento; sin embargo, una Parte podrá requerir que una persona contra
la que se lleva a cabo la imputación, sea responsable de establecer ciertas defensas a la imputación.
6. Cada Parte asegurará que todas las decisiones finales en asuntos civiles o administrativos
impugnados que determinen la existencia de una violación de sus leyes nacionales de competencia
sean por escrito y establezcan las determinaciones de hecho y las conclusiones del ordenamiento
jurídico en que se basan. Cada Parte hará públicas esas decisiones finales, con la excepción de
cualquier material confidencial contenido en ellas.
7. Cada Parte asegurará que antes de imponer una sanción o medida correctiva en contra de
una persona por una violación de sus leyes nacionales de competencia, se otorgue a la persona una
oportunidad razonable para:
(a) obtener información referente a las preocupaciones de la autoridad nacional de
competencia, incluyendo la identificación de las leyes de competencia específicas
presuntas de haber sido violadas;
(b) participar con la autoridad nacional de competencia pertinente en momentos clave
sobre cuestiones significativas de derecho, de hecho, y de procedimiento;
(c) tener acceso a la información necesaria para preparar una defensa adecuada si la
persona impugna las alegaciones en un procedimiento de cumplimiento; sin
embargo, una autoridad nacional de competencia no está obligada a entregar
información que no esté ya en su poder. Si la autoridad nacional de competencia
de una Parte2 introduce o va a introducir información confidencial en un
procedimiento de cumplimiento, la Parte permitirá, si es admisible conforme a su
ordenamiento jurídico, que la persona bajo investigación o su abogado tengan
acceso oportuno a esa información;
(d) ser escuchada y presentar pruebas en su defensa, incluyendo pruebas de
impugnación y, cuando sea pertinente, el análisis de un experto debidamente
calificado;
(e) contrainterrogar a cualquier testigo en un procedimiento de cumplimiento; e
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Para Canadá, esto incluye al fiscal para procesos penales.
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Para Canadá, esto incluye al fiscal para procesos penales.
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(f) impugnar una alegación de que la persona ha violado las leyes nacionales de
competencia ante una autoridad judicial o administrativa imparcial, siempre que,
en el caso de una autoridad administrativa, el organismo de toma de decisiones sea
independiente de la unidad que ofrece pruebas en apoyo de la alegación;
salvo que una Parte pueda proveer estas oportunidades dentro de un tiempo razonable después de
que imponga una medida provisional.
8. Cada Parte proporcionará a una persona que esté sujeta a la imposición de una multa,
sanción o medida correctiva por violación de sus leyes nacionales de competencia, la oportunidad
de solicitar la revisión judicial por una corte o tribunal independiente, incluyendo la revisión de
supuestos errores sustantivos o procesales, a menos que la persona acepte voluntariamente la
imposición de la multa, sanción o medida correctiva.
9. Cada Parte asegurará que los criterios utilizados para calcular una multa por una violación
de leyes nacionales de competencia sean transparentes. Si una Parte impone una multa como
sanción por una violación no-penal de sus leyes nacionales de competencia que esté basada en los
ingresos o ganancias de la persona, se deberá asegurar que el cálculo considere los ingresos o
ganancias relativos al territorio de la Parte.
10. La autoridad nacional de competencia de cada Parte mantendrá medidas para preservar
todas las pruebas relevantes, incluidas pruebas exculpatorias, que sea recopilada como parte de un
procedimiento de cumplimiento hasta que se agote la revisión