El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 18.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Código de Conducta: el Código de Conducta establecido por la Comisión de
conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora);
Entendimiento de Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancías perecederas: las mercancías perecederas agropecuarias y de
pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado;
oficina designada: la prevista en el Artículo 17.3 (Administración de los
Procedimientos de Solución de Controversias);
Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 18.8 y,
en su caso, de conformidad con el Artículo 18.18;
Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante;
Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;
Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, y
Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación.
Artículo 18.2: Cooperación
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y
se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no
deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes,
ni deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos.
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3. Las soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión
dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de las Partes.
Artículo 18.3: Ámbito de Aplicación
Salvo que este Tratado disponga algo distinto, las disposiciones del presente
Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las
Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado;
(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de
la otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este
Tratado, o
(c) a los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de la otra Parte cause o pudiera causar anulación o
menoscabo, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 18.3.
Artículo 18.4: Elección de Foro
1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, en
el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial en el que las
Partes sean parte, podrán ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un
Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo o de
cualquier otro acuerdo comercial referido en el párrafo 1, o bien haya solicitado el
establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el Entendimiento de
Solución de Diferencias, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro en
relación con ese mismo asunto.
Artículo 18.5: Mercancías Perecederas
En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos
establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las
Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos.
Artículo 18.6: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de
consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de
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cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.3.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a través de
la oficina designada. En ella deberá indicar las razones para la solicitud e incluirá
la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y
una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Mediante las consultas previstas en este Artículo, las Partes consultantes
harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes:
(a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;
(b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en
que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera
afectar el funcionamiento de este Tratado, y
(c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las
consultas, de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
4. Una Parte consultante podrá solicitar a la otra Parte que, en la medida de lo
posible, ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de
otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las
consultas.
5. Las consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios
tecnológicos. Si se realizan de manera presencial, las Partes procurarán que las
consultas se lleven a cabo en la capital de la Parte consultada, salvo que
acuerden algo distinto.
6. El plazo de consultas no podrá exceder de 30 días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden
extender este plazo.
7. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna
Parte en otras posibles diligencias.
8. Las consultas realizadas bajo cualquier otro Capítulo no sustituirán las
consultas a las que se refiere este Artículo.
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Artículo 18.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios,
Conciliación y Mediación
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina
designada, que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6 dentro de:
(a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, o
(b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la
oficina designada, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6.
3. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte a través de la oficina
designada. En la solicitud se indicarán las razones, se incluirá la identificación de
la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse
dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, y con el objeto de
lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia podrá:
(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos
que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios
alternativos para la solución de controversias, o
(c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión podrá acumular 2 o más
procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una
misma medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión. Asimismo, la
Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que
conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 18.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de
un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
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(a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la
Comisión, si ésta no se ha reunido de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 18.7 (1);
(b) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 18.7 (4);
(c) los 30 días siguientes en que la Comisión se hubiere reunido para tratar
el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan
acumulado varios procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 18.7 (5), o
(d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden.
2. La Parte reclamante entregará la solicitud, a través de la oficina designada, a
la otra Parte. En la solicitud se indicarán las razones y se incluirá:
(a) la identificación de la medida o asunto en cuestión, y
(b) una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Con la presentación de la solicitud a la oficina designada de la otra Parte, se
entenderá establecido el Panel Arbitral por la Comisión.
1
4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral
será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en
este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta.
5. Un Panel Arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en
proyecto.
Artículo 18.9: Listas y Cualidades de los Panelistas
1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte integrará y
conservará una lista indicativa de hasta 6 individuos nacionales. Estas listas se
denominarán “Lista Indicativa de Panelistas de México” y “Lista Indicativa de
Panelistas de Panamá” y serán notificadas entre las Partes. Cada Parte podrá
modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa
notificación a la otra Parte.
2. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
integrarán de común acuerdo una “Lista Indicativa de Panelistas de países no
Parte” en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como
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El establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o la adopción
de una decisión por parte de la Comisión.
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Presidentes del Panel Arbitral en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las
Partes, la Comisión podrá modificar la “Lista Indicativa de Panelistas de países no
Parte” en cualquier momento.
3. Las listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la
Comisión.
4. Los integrantes de las listas deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio
internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y
buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas, y
(d) cumplir con el Código de Conducta que adopte la Comisión a más
tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan
completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.
6. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4.
7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 18.7, no podrán ser panelistas para la misma
controversia.
Artículo 18.10: Integración del Panel Arbitral
1. El Panel Arbitral se integrara de la siguiente manera:
(a) estará conformado por 3 miembros;
(b) dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de
establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 18.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de
su “Lista Indicativa”. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo
previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de
cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a
dicha petición;
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(c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de
preferencia de la “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte”,
dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó
al último de los 2 panelistas mencionados en el subpárrafo (b). El tercer
panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las
Partes. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación
del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario
General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo
designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;
(d) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se
refieren los subpárrafos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las
listas indicativas a las que se refiere el Artículo 18.9 (1) y (2), según
corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista
en el Entendimiento de Solución de Diferencias, y
(e) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar
panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.
2. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas su nombramiento. La
fecha de integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los
panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la
aceptación de su selección.
3. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en
una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán
consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de
conformidad con lo dispuesto en este Artículo.
4. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los
procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán hasta que el nuevo panelista
haya aceptado su designación