El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 5 FACILITACIÓN DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente:
(a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
(b) para el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas,
o sus sucesores;
autoridad requerida: la autoridad competente a la que se le solicita cooperación
o asistencia;
autoridad requirente: la autoridad competente que solicita cooperación o
asistencia;
información: los datos, documentos, informes u otras comunicaciones en
cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o
habilitadas como originales;
infracción aduanera: toda violación o intento de violación de la legislación
aduanera de cada Parte, y
legislación aduanera: las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación
esté a cargo de las autoridades competentes en el territorio de las Partes, que
regulen el régimen de importación, exportación, tránsito de mercancías o
cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción
y control.
Sección A: Facilitación del Comercio
Artículo 5.2: Publicación
1. Cada Parte publicará, incluyendo en internet, su legislación, regulaciones y
procedimientos administrativos de carácter general en materia aduanera.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para
atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera, y
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pondrá a disposición, a través de internet, información de fácil acceso para
formular dichas consultas.
3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado
cualquier regulación de aplicación general que rija asuntos aduaneros que se
proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer
comentarios previamente a su adopción.
Artículo 5.3: Despacho de Mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados
para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio
entre las Partes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos que:
(a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período
no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación
aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las
mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su descarga, siempre y
cuando se cumpla con todos los requisitos legales para su despacho;
(b) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean
despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos
u otros recintos, y
(c) permitan a los importadores, de conformidad con su legislación
nacional, retirar las mercancías de sus aduanas en los casos en que la
autoridad competente realice la determinación final de los aranceles
aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, antes y sin
perjuicio de dicha determinación.
3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades
competentes involucradas en el control de fronteras, en la exportación e
importación de mercancías, cooperen para facilitar el comercio, coordinando los
requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y
momento para la verificación física y documentaria, entre otros.
Artículo 5.4: Automatización
Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga
expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la
tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:
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(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;
(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de
aduanas;
(c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos
antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de
mercancías al momento de su llegada;
(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y
gestión de riesgos;
(e) trabajará en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las
autoridades competentes de las Partes, a fin de facilitar el intercambio
de datos de comercio internacional, y
(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de
datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de
la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y
lineamientos conexos de la OMA.
Artículo 5.5: Administración o Gestión de Riesgos
1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de
riesgos que permitan a su autoridad competente, focalizar sus actividades de
inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y
movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial
de la información que se obtenga mediante dichas actividades.
2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará
las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados y
con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección, con la finalidad de
reducir la inspección física de las mercancías que ingresan a su territorio.
3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema
de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas
establecidas entre ellas.
Artículo 5.6: Envíos de Entrega Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para
envíos de entrega rápida, que permitan a la vez un adecuado control y selección
de mercancías. Estos procedimientos deberán:
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(a) prever un procedimiento aduanero simplificado y expedito para envíos
de entrega rápida;
(b) prever la presentación o transmisión electrónica y procesamiento de la
información necesaria, de conformidad con su legislación nacional, para
el despacho de la mercancía, antes de su arribo;
(c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las
mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de
entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;
(d) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de
documentación, de conformidad con su legislación nacional;
(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega
rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los
documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado
y no se haya detectado ninguna irregularidad;
(f) en circunstancias normales, prever que no se fijarán aranceles
aduaneros a los envíos de entrega rápida hasta el monto determinado
en la legislación nacional de cada una de las Partes, y
(g) no obstante lo dispuesto en el subpárrafo (f), una Parte podrá
establecer impuestos o aranceles aduaneros y requerir documentos
formales de entrada para mercancías restringidas, de conformidad con
su legislación nacional.
Artículo 5.7: Operador Económico Autorizado
1. Las Partes implementarán programas de Operador Económico Autorizado de
conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global
de la OMA (Marco Normativo SAFE).
2. Las Partes trabajarán en la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento
Mutuo de sus programas de Operador Económico Autorizado.
Artículo 5.8: Ventanilla Única de Comercio Exterior
1. Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas Únicas de Comercio
Exterior para la agilización y facilitación del comercio, y en la medida de lo posible,
procurarán la interoperabilidad entre éstas, a fin de intercambiar información que
agilice el comercio y permita a las Partes, entre otras, verificar la información de
las operaciones de comercio exterior realizadas.
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2. Para los efectos del párrafo 1, las Partes podrán establecer programas de
cooperación para el fortalecimiento de sus Ventanillas Únicas de Comercio
Exterior.
Artículo 5.9: Medios de Impugnación
Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos en materia
aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio, tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativo independiente de la instancia o del
funcionario que haya emitido dicho acto administrativo de conformidad
con su legislación nacional, y
(b) una revisión judicial de los actos administrativos.
Artículo 5.10: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de
sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por
incumplimiento de su legislación nacional y regulaciones relativas al ingreso,
salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la
clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de
trato preferencial de conformidad con este Tratado.
Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, emitirá antes de la
importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito
a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor
en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias
manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía,
siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte
requiera.
2. Las resoluciones anticipadas serán expedidas con respecto a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con las
disposiciones en materia de Reglas de Origen y Procedimientos
Aduaneros de este Tratado;
(c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el
Acuerdo de Valoración Aduanera, y
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(d) los demás asuntos que las Partes acuerden.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de
resoluciones anticipadas, que incluyan:
(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
(b) la facultad de la autoridad competente para pedir información adicional
al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud, y
(c) la obligación de la autoridad competente de expedir de manera
completa, fundada y motivada la resolución anticipada.
4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo
establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder de 150 días
siguientes a la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información que
la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía
para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una
resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el
solicitante haya presentado.
5. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su
emisión, o en otra fecha posterior especificada en la resolución y permanecerán
vigentes por al menos 3 años, siempre que los hechos o circunstancias en que se
basa la resolución no hayan cambiado.
6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, de oficio o a
petición del titular de la resolución, según corresponda, en los siguientes casos:
(a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en información falsa
o inexacta;
(b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o
(c) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para
ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya
expedido la resolución anticipada.
7. La Parte que emita la resolución podrá modificarla o revocarla debiendo
notificar al solicitante sobre la medida adoptada, la cual surtirá efectos desde la
fecha en que sea notificada o desde una fecha posterior que dicha resolución
establezca.
8. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse
con efecto retroactivo, salvo si la persona a la que se le haya emitido hubiese
presentado información incorrecta o falsa.
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9. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y
circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de
revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, la Parte
notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho
en que se fundamenta la decisión.
10. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación
nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del
público, incluyendo en internet.
11. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o
circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de
conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte que emite la
resolución podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones
civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones, de
conformidad con su legislación nacional.
Sección B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera
Artículo 5.12: Ámbito de Aplicación
1. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables en el territorio de las
Partes, únicamente para la cooperación y asistencia mutua en materia aduanera,
de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, se brindarán
cooperación y asistencia mutua en materia aduanera a fin de procurar la adecuada
aplicación de su legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos
aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras.
3. La información suministrada será utilizada únicamente para los fines
establecidos en esta Sección, incluso en los casos en que se requiera en el marco
de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información también
podrá ser utilizada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el
caso que la autoridad requerida lo autorice expresamente y en forma escrita.
4. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está
cubierta por la presente Sección.
5. Las Partes cooperarán para fortalecer la capacidad de cada autoridad
competente de aplicar sus regulaciones y procedimientos que rijan las
importaciones. Además, las autoridades competentes establecerán y mantendrán
otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de
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información y mejorar la coordinación respecto de los asuntos relativos a esta
Sección.
Artículo 5.13: Cooperación Aduanera
1. La cooperación aduanera comprende el intercambio de información,
legislación y buenas prácticas, en materia aduanera, así como el intercambio de
experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado
para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes.
2. Las autoridades competentes de las Partes reconocen que la cooperación
aduanera entre ellas es fundamental para facilitar el comercio. Para tal efecto,
cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y
regulaciones aduaneras, así como las relativas al cumplimiento de este Capítulo.
3. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional y recursos
disponibles, promoverán y facilitarán la cooperación entre las respectivas
autoridades competentes, a fin de asegurar la aplicación de su legislación
aduanera y en especial para:
(a) organizar programas de entrenamiento conjunto sobre los temas
relativos a la facilitación del comercio y asuntos aduaneros propios de
este Capítulo;
(b) contribuir en la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la
importación y exportación de mercancías, la armonización de la
documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos;
(c) prevenir las infracciones aduaneras, y
(d) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos y
mejores prácticas, en materia aduanera, de cada una de las Partes.
4. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en:
(a) la capacitación, entre otros, para el desarrollo de habilidades
especializadas de sus funcionarios aduaneros;
(b) el intercambio de información técnica, relacionada con la legislación
aduanera, procedimientos y nuevas tecnologías aplicadas por las
Partes;
(c) la armonización de los métodos y el intercambio de información y de
personal entre los laboratorios de aduanas