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CAPÍTULO 5 FACILITACIÓN DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA CAPÍTULO 5 FACILITACIÓN DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 5 FACILITACIÓN DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 5.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridad competente: (a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y (b) para el caso de Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas, o sus sucesores; autoridad requerida: la autoridad competente a la que se le solicita cooperación o asistencia; autoridad requirente: la autoridad competente que solicita cooperación o asistencia; información: los datos, documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, inclusive electrónico, así como también copias certificadas o habilitadas como originales; infracción aduanera: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera de cada Parte, y legislación aduanera: las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las autoridades competentes en el territorio de las Partes, que regulen el régimen de importación, exportación, tránsito de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control. Sección A: Facilitación del Comercio Artículo 5.2: Publicación 1. Cada Parte publicará, incluyendo en internet, su legislación, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general en materia aduanera. 2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos en materia aduanera, y 5-2 pondrá a disposición, a través de internet, información de fácil acceso para formular dichas consultas. 3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija asuntos aduaneros que se proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. Artículo 5.3: Despacho de Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que: (a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su descarga, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legales para su despacho; (b) permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos, y (c) permitan a los importadores, de conformidad con su legislación nacional, retirar las mercancías de sus aduanas en los casos en que la autoridad competente realice la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, antes y sin perjuicio de dicha determinación. 3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes involucradas en el control de fronteras, en la exportación e importación de mercancías, cooperen para facilitar el comercio, coordinando los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física y documentaria, entre otros. Artículo 5.4: Automatización Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte: 5-3 (a) hará esfuerzos por usar normas internacionales; (b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas; (c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada; (d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y gestión de riesgos; (e) trabajará en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las autoridades competentes de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional, y (f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA. Artículo 5.5: Administración o Gestión de Riesgos 1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a su autoridad competente, focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante dichas actividades. 2. Al aplicar la administración o gestión de riesgos, cada Parte inspeccionará las mercancías importadas basándose en criterios de selectividad adecuados y con la ayuda de instrumentos no intrusivos de inspección, con la finalidad de reducir la inspección física de las mercancías que ingresan a su territorio. 3. Las Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos que se basen en las mejores prácticas establecidas entre ellas. Artículo 5.6: Envíos de Entrega Rápida Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, que permitan a la vez un adecuado control y selección de mercancías. Estos procedimientos deberán: 5-4 (a) prever un procedimiento aduanero simplificado y expedito para envíos de entrega rápida; (b) prever la presentación o transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria, de conformidad con su legislación nacional, para el despacho de la mercancía, antes de su arribo; (c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos; (d) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, de conformidad con su legislación nacional; (e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado y no se haya detectado ninguna irregularidad; (f) en circunstancias normales, prever que no se fijarán aranceles aduaneros a los envíos de entrega rápida hasta el monto determinado en la legislación nacional de cada una de las Partes, y (g) no obstante lo dispuesto en el subpárrafo (f), una Parte podrá establecer impuestos o aranceles aduaneros y requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas, de conformidad con su legislación nacional. Artículo 5.7: Operador Económico Autorizado 1. Las Partes implementarán programas de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la OMA (Marco Normativo SAFE). 2. Las Partes trabajarán en la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de sus programas de Operador Económico Autorizado. Artículo 5.8: Ventanilla Única de Comercio Exterior 1. Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior para la agilización y facilitación del comercio, y en la medida de lo posible, procurarán la interoperabilidad entre éstas, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a las Partes, entre otras, verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas. 5-5 2. Para los efectos del párrafo 1, las Partes podrán establecer programas de cooperación para el fortalecimiento de sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior. Artículo 5.9: Medios de Impugnación Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio, tengan acceso a: (a) un nivel de revisión administrativo independiente de la instancia o del funcionario que haya emitido dicho acto administrativo de conformidad con su legislación nacional, y (b) una revisión judicial de los actos administrativos. Artículo 5.10: Sanciones Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por incumplimiento de su legislación nacional y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo, entre otras, aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de trato preferencial de conformidad con este Tratado. Artículo 5.11: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte, por conducto de su autoridad competente, emitirá antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o productor de la mercancía, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiera. 2. Las resoluciones anticipadas serán expedidas con respecto a: (a) clasificación arancelaria; (b) si una mercancía califica como originaria de conformidad con las disposiciones en materia de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros de este Tratado; (c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, y 5-6 (d) los demás asuntos que las Partes acuerden. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan: (a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud; (b) la facultad de la autoridad competente para pedir información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud, y (c) la obligación de la autoridad competente de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada. 4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder de 150 días siguientes a la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado. 5. Las resoluciones anticipadas entrarán en vigor a partir de la fecha de su emisión, o en otra fecha posterior especificada en la resolución y permanecerán vigentes por al menos 3 años, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. 6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada, de oficio o a petición del titular de la resolución, según corresponda, en los siguientes casos: (a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en información falsa o inexacta; (b) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o (c) para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la resolución anticipada. 7. La Parte que emita la resolución podrá modificarla o revocarla debiendo notificar al solicitante sobre la medida adoptada, la cual surtirá efectos desde la fecha en que sea notificada o desde una fecha posterior que dicha resolución establezca. 8. La modificación o revocación de una resolución anticipada no podrá aplicarse con efecto retroactivo, salvo si la persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o falsa. 5-7 9. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales. En estos casos, la Parte notificará por escrito al solicitante, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. 10. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público, incluyendo en internet. 11. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte que emite la resolución podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones, de conformidad con su legislación nacional. Sección B: Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera Artículo 5.12: Ámbito de Aplicación 1. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables en el territorio de las Partes, únicamente para la cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. 2. Las Partes, por medio de sus autoridades competentes, se brindarán cooperación y asistencia mutua en materia aduanera a fin de procurar la adecuada aplicación de su legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las infracciones aduaneras. 3. La información suministrada será utilizada únicamente para los fines establecidos en esta Sección, incluso en los casos en que se requiera en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información también podrá ser utilizada para otros propósitos o por otras autoridades, únicamente en el caso que la autoridad requerida lo autorice expresamente y en forma escrita. 4. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por la presente Sección. 5. Las Partes cooperarán para fortalecer la capacidad de cada autoridad competente de aplicar sus regulaciones y procedimientos que rijan las importaciones. Además, las autoridades competentes establecerán y mantendrán otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de 5-8 información y mejorar la coordinación respecto de los asuntos relativos a esta Sección. Artículo 5.13: Cooperación Aduanera 1. La cooperación aduanera comprende el intercambio de información, legislación y buenas prácticas, en materia aduanera, así como el intercambio de experiencias, capacitación y cualquier clase de apoyo técnico o material adecuado para el fortalecimiento de la gestión aduanera de las Partes. 2. Las autoridades competentes de las Partes reconocen que la cooperación aduanera entre ellas es fundamental para facilitar el comercio. Para tal efecto, cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones aduaneras, así como las relativas al cumplimiento de este Capítulo. 3. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional y recursos disponibles, promoverán y facilitarán la cooperación entre las respectivas autoridades competentes, a fin de asegurar la aplicación de su legislación aduanera y en especial para: (a) organizar programas de entrenamiento conjunto sobre los temas relativos a la facilitación del comercio y asuntos aduaneros propios de este Capítulo; (b) contribuir en la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de datos; (c) prevenir las infracciones aduaneras, y (d) promover el entendimiento mutuo de la legislación, procedimientos y mejores prácticas, en materia aduanera, de cada una de las Partes. 4. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en: (a) la capacitación, entre otros, para el desarrollo de habilidades especializadas de sus funcionarios aduaneros; (b) el intercambio de información técnica, relacionada con la legislación aduanera, procedimientos y nuevas tecnologías aplicadas por las Partes; (c) la armonización de los métodos y el intercambio de información y de personal entre los laboratorios de aduanas