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CAPÍTULO XIV RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y O GRADOS ACADÉMICOS CAPÍTULO XIV RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y/O GRADOS ACADÉMICOS

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Perú tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO XIV

RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y/O GRADOS ACADÉMICOS

Artículo 14.1: Relación con otros acuerdos

1. Las Partes reconocen:

a) el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, de 1974;

b) el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, de 1990; y

c) cualquier otro convenio o acuerdo del que sean partes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las Partes reconocen la necesidad de profundizar las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos establecidas en dicho párrafo.

3. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Capítulo y en los convenios o acuerdos mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

certificado: documento que acredita haber concluido un periodo parcial o total de estudios de la formación profesional o académica correspondiente. El certificado es expedido por la universidad o por los centros de educación superior no universitaria;

experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito en cualquiera de las Partes de la profesión de que se trate;

grado académico: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios de Bachillerato1 o universitarios, Maestría y/o Doctorado en universidades y otras instituciones autorizadas, cumpliendo con las normas académicas específicas;

Parte de origen: la Parte donde se emite el certificado, título y/o grado académico cuyo reconocimiento se pretende obtener en la Parte receptora;

Parte receptora: la Parte donde se solicita el reconocimiento del certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen;

prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil: el ejercicio de competencias, bajo la responsabilidad de un profesional calificado, de acuerdo con las exigencias de la Parte donde se realicen;

prueba de aptitud: un examen efectuado por las autoridades competentes de la Parte receptora, mediante el cual se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer una profesión en dicha Parte y que se trata de un profesional calificado en la Parte de origen. Este examen abarca los conocimientos profesionales del solicitante, los conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión y podrá incluir la deontología aplicable a las actividades en cuestión. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de la Parte receptora; y

título: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios post-secundarios en universidades o centros de educación superior no universitaria2 cumpliendo con las normas académicas específicas;

Artículo 14.3: Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplicará a toda persona que haya realizado sus estudios en una de las Partes, cualquiera sea su nacionalidad, y que se proponga ejercer una profesión3, o continuar los estudios post-secundarios4, en la Parte receptora.

Artículo 14.4: Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, la Parte receptora deberá reconocer automáticamente los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos por el solicitante en la Parte de origen. Para obtener dicho reconocimiento, el solicitante de la Parte de origen deberá presentar el certificado, título y/o grado académico obtenido en dicha Parte.

2. Cuando no exista razonable equivalencia, ya sea por diferencia en la duración de la formación5 o porque el certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora, esta última podrá exigir al solicitante:

a) Que se someta a una prueba de aptitud sobre las ramas de la profesión que acredite el certificado, título y/o grado académico respectivo, cuando la formación que haya recibido comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora.

b) Que acredite un periodo de experiencia profesional determinado, cuando la diferencia entre la duración de la formación en que se basa su solicitud y la duración de la formación exigida en la Parte receptora, sea mayor a un año. En ese caso, el periodo de experiencia profesional exigido será como máximo:

i) el doble del periodo de estudios faltante; o

ii) igual al periodo de formación faltante, cuando este periodo corresponda a una práctica pre-profesional o servicio social estudiantil.

3. Cuando no se apruebe la prueba de aptitud establecida en el párrafo 2(a) o cuando no se pueda acreditar el periodo de experiencia profesional según lo establecido en el párrafo 2(b), se tendrá que efectuar la convalidación del certificado, título y/o grado académico respectivo ante las autoridades competentes, realizando los respectivos estudios en las universidades o centros de educación superior no universitaria en la Parte receptora.

4. Cuando una profesión de la Parte de origen no exista en la Parte receptora, la autoridad competente de esta última podrá establecer una suficiente afinidad con el certificado, título y/o grado académico respectivo que ofrecen las universidades o centros de educación superior no universitaria autorizados por la autoridad competente de la Parte receptora. En caso contrario, el solicitante podrá seguir el proceso de revalidación de los estudios correspondientes.

5. Se reconocerán los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos en la Parte de origen para continuar los estudios en la Parte receptora.

Artículo 14.5: Prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14.4, cuando la Parte receptora exija prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil como condición para el ejercicio profesional, dicha Parte reconocerá que este requisito ha sido cumplido cuando el periodo de prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil entre la Parte de origen y la Parte receptora sean similares.

Artículo 14.6: Estudios en el extranjero

Todo nacional de una Parte que haya obtenido en un país no Parte uno o más certificados, títulos y/o grados académicos podrá acogerse a los beneficios de este Capítulo si éstos han sido reconocidos o convalidados por cualquiera de las Partes.

Artículo 14.7: Medidas complementarias

1. La autoridad competente de la Parte receptora que subordine el acceso a una profesión a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad o la moralidad, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente para aquellos solicitantes de la Parte de origen que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes de la Parte de origen que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.

2. Cuando los documentos contemplados en el párrafo 1 no puedan ser expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, serán sustituidos por una declaración jurada o bajo protesta de decir verdad que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario o ante un organismo profesional calificado de la Parte de origen de conformidad con su legislación nacional.

3. Cuando la autoridad competente de la Parte receptora exija para el acceso a una profesión la presentación de un documento relativo a la salud física o psicológica, dicha autoridad aceptará que los solicitantes de la Parte de origen presenten una certificación expedida por una autoridad competente de dicha Parte, que resulten equivalentes a las certificaciones de la Parte receptora.

4. La autoridad competente de la Parte receptora podrá exigir que no hayan transcurrido más de 120 días entre la fecha de expedición de los documentos o certificaciones contemplados en este Artículo y el momento de su presentación.

Artículo 14.8: Facilitación

1. La Parte receptora aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en el Artículo 14.4, los documentos expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, que el solicitante deberá presentar como sustento de su solicitud de reconocimiento del certificado, título y/o grado académico de que se trate.

2. El procedimiento de análisis de las solicitudes de reconocimiento deberá concluir en el plazo más breve posible y ser objeto de una resolución motivada de la autoridad competente de la Parte receptora a más tardar en el plazo de 90 días siguientes a la presentación de la documentación completa del solicitante.

Artículo 14.9: Comité de Reconocimiento Mutuo

1. Las Partes designarán, dentro de un plazo de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, a las autoridades competentes habilitadas para conformar el Comité que tendrá las siguientes funciones:

a) facilitar la ejecución de los compromisos establecidos en este Capítulo;

b) revisar al menos una vez al año los procedimientos para convalidar los certificados, títulos y/o grados académicos en cada una de las Partes;

c) definir mecanismos para promover el intercambio de planes de estudios entre universidades, institutos y escuelas superiores vigentes en cada una de las Partes; y

d) definir mecanismos para promover el intercambio de buenas prácticas en el desarrollo de los sistemas educativos en cada una de las Partes.

2. El Comité adoptará las acciones necesarias para facilitar la información relativa al reconocimiento de certificados, títulos y/o grados académicos, y aquéllas relacionadas con las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Para llevar a cabo esta tarea podrá recurrir a las redes de información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones u organizaciones profesionales adecuadas. Asimismo, adoptará las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de recopilación de la información pertinente.