El Tratado de libre
Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 9-01
Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdos de la OMC: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(1);
autoridad investigadora: la señalada por cada Parte en el anexo 9-01(2);
compromiso de precios: el compromiso del exportador o de la Parte exportadora de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que suspende o pone fin a una investigación, sin imponer una cuota compensatoria; cuotas compensatorias: "derechos antidumping" o "derechos compensatorios", de conformidad con los Acuerdos de la OMC; daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a una rama de producción nacional;
investigación: un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional llevado a cabo por la autoridad investigadora; órgano de difusión: el señalado por cada Parte en el anexo 9-01(3);
parte interesada: tal como se define en los Acuerdos de la OMC, e incluye al gobierno de cada Parte cuyos bienes se encuentran sujetos a la investigación;
prácticas desleales de comercio internacional: la importación de mercancías en condiciones de dumping u objeto de subvenciones que cause daño a una rama de producción nacional;
rama de producción nacional: "rama de producción nacional", tal como se define en los Acuerdos de la OMC;
resolución definitiva: una resolución de la autoridad competente que pone fin a una investigación y que resuelve si procede la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución inicial: una resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación; y resolución preliminar: una resolución de la autoridad competente que resuelve sobre la imposición de cuotas compensatorias provisionales.
Artículo 9-02
Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar las políticas internas que causen distorsiones al comercio.
Artículo 9-03
Subvenciones.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 4-08, ninguna Parte otorgará subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte.
2. A la entrada en vigor de este tratado, cada Parte eliminará todas las subvenciones a la exportación de bienes al territorio de otra Parte, salvo aquéllos permitidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
3. Cuando una Parte mantenga u otorgue subvenciones después de la entrada en vigor de este tratado y éstas causen daño a una rama de producción nacional, la Parte afectada podrá iniciar una investigación.
Artículo 9-04
Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. La investigación, el establecimiento y la aplicación de cuotas compensatorias se harán con base en la legislación nacional de manera compatible con lo dispuesto en este capítulo, las disposiciones y procedimientos establecidos en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994 y los Acuerdos de la OMC.
2. En el caso de un procedimiento regional, las Partes se regirán por lo dispuesto en el anexo 9-04.
Artículo 9-05
Publicación de resoluciones.
1. Las Partes publicarán en sus órganos de difusión las resoluciones inicial, preliminar y definitiva.
2. Las resoluciones surtirán efectos legales a partir del día siguiente al de su publicación en el órgano de difusión de cada Parte.
Artículo 9-06
Desistimiento de la investigación.
1. El solicitante podrá en cualquier momento desistir de la investigación.
2. Si se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la investigación, la autoridad investigadora lo notificará a las partes interesadas con lo cual dará por concluida la investigación. No obstante lo anterior, la autoridad investigadora únicamente podrá continuar con la investigación, si en un plazo de 30 días contado a partir de la notificación, los productores nacionales que expresamente apoyen la continuación de la misma, representen por lo menos el 25% de la producción nacional.
Artículo 9-07
Notificaciones.
1. Las Partes garantizarán que, durante la investigación, la autoridad investigadora notifique por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora al día siguiente que surta efecto la resolución correspondiente y a las partes interesadas dentro de los tres días siguientes a que surta efecto dicha resolución, a fin que presenten en su defensa los argumentos y pruebas que consideren pertinentes.
2. Con la notificación a que se refiere el párrafo 1, se enviará copia de la publicación respectiva del órgano de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia de la versión pública de la solicitud de inicio de la investigación y sus anexos.
Artículo 9-08
Contenido mínimo de las resoluciones.
Las resoluciones inicial, preliminar o definitiva contendrán, cuando corresponda, como mínimo lo siguiente:
a) nombre del denunciante;
b) descripción del bien importado sujeto a la investigación y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la posible existencia o de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional; y
d) la argumentación jurídica, datos, hechos o circunstancias en que se funde y motive la resolución de que se trate, que consten en el expediente respectivo.
Artículo 9-09
Notificación al gobierno exportador.
Cuando la autoridad investigadora considere que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación relativa a prácticas desleales de comercio internacional, ésta notificará a la autoridad competente de la otra Parte. Dicha notificación deberá efectuarse antes del inicio de la investigación y por lo menos contendrá:
a) tipo de investigación;
b) nombre del solicitante;
c) descripción del bien objeto de la investigación y su clasificación arancelaria; y
d) nombre de los exportadores e importadores de los que se tenga conocimiento.
Artículo 9-10
Audiencia conciliatoria.
Al iniciarse formalmente una investigación y en tanto no se emita una resolución definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte interesada, se podrán promover audiencias conciliatorias, con el fin de proponer fórmulas de solución del caso.
Si las partes llegasen a un acuerdo, éste será sancionado por la autoridad competente de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 9-11
Resolución preliminar.
1. En ningún caso antes de transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución inicial, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar en la que determine que:
a) procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición de cuotas compensatorias provisionales y el monto de las mismas; o
b) se da por terminada la investigación en virtud de que no se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de una práctica desleal de comercio internacional, en cuyo caso tendrá el carácter de resolución definitiva.
2. Cuando la resolución preliminar determine la imposición de una cuota compensatoria provisional, además de lo previsto en el artículo 9-08, ésta incluirá el margen de dumping o subsidio y los elementos que se tomaron para su determinación, una descripción del daño y la metodología que se siguió para determinarlos.
Artículo 9-12
Garantías.
Los importadores podrán garantizar las medidas provisionales mediante fianza o depósito en efectivo igual a la cuantía provisionalmente estimada de la cuota compensatoria.
Artículo 9-13
Aclaratorias.
1. Establecida una cuota compensatoria provisional o definitiva, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto o no a la misma o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
2. La presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, no interrumpirá el curso de la investigación ni suspenderá la aplicación de la cuota compensatoria.
3. A partir de la aceptación de la solicitud a que se refiere el párrafo 1, la parte interesada podrá garantizar el pago de la cuota compensatoria mediante fianza o depósito en efectivo.