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Cap. VII PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS Cap. VII PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo VII

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 7-01
Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad responsable de la aplicación de las disposiciones de este capítulo, según lo dispuesto en el Anexo 7-01;

bienes idénticos: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impidan que se consideren como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajusten a su definición; y que no son relevantes para la determinación de su origen conforme al capítulo VI;

criterio anticipado: una resolución emitida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 7-10;

exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;

importación comercial: la importación de un bien al territorio de una Parte con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 7-06;

productor: un productor, según el artículo 6-01, ubicado en territorio de una Parte, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el literal a) del párrafo 1 del artículo 7-06;

resolución de determinación de origen: una resolución emitida por la autoridad competente como resultado de una verificación que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa o el derecho arancelario correspondiente a un bien originario, de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria acordado entre las Partes;

valor: el valor de un bien o un material para efectos de la aplicación del capítulo VI; y

valor en aduana: el valor de un bien para calcular los aranceles aduaneros de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Además de las definiciones contempladas en este artículo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en el capítulo VI.

Artículo 7-02
Declaración y certificación de origen.

1. Para efectos de este capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes.

2. El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originario.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado.

4. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial, salvo lo dispuesto en el artículo 7-05.

5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

a) su conocimiento de que el bien califica como originario; o

b) la declaración de origen que ampare el bien objeto de exportación. Esta deberá de ser llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador, ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir de la fecha de su firma.

Artículo 7-03
Obligaciones respecto a las importaciones.

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 7-02, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial al bien importado del territorio de otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio y posteriormente se determina que el bien califica como originario, el importador del bien, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) un escrito en el que se declare que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b) una copia del certificado de origen; y

c) la documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera la legislación de esa Parte.

Artículo 7-04
Obligaciones respecto a las exportaciones.

1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen, en su caso, a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes se les hubiere entregado el certificado o declaración, así como de conformidad con su legislación, a su autoridad competente, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora informará por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

4. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las consecuencias jurídicas que determine la legislación de cada Parte, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones internas.

Artículo 7-05
Excepciones.

A condición que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7-02 y 7-03, las Partes no requerirán el certificado de origen cuando:

a) la importación con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración que el bien califica como originario;

b) la importación con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que alguna Parte establezca; y

c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 7-06
Registros Contables.

1. Cada Parte dispondrá que:

a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) los costos y el valor de producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b) para efectos del procedimiento de verificación establecido en el artículo 7-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación; y

c) un importador que obtuvo trato arancelario preferencial para un bien que se haya importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, conserve, durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 7-07
Procedimientos para verificar el origen.

1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de su autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe al territorio de una Parte proveniente del territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en el territorio de otra Parte;

b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; u

c) otros procedimientos que las Partes acuerden.

El proceso de verificación a que se refiere este párrafo, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. Para efectos de este artículo, los envíos y notificaciones que efectúe la autoridad competente de la Parte importadora, que lleve a cabo la verificación de origen a los exportadores o productores de otra Parte, podrán efectuarse a través de la autoridad competente de la Parte exportadora o directamente por alguno de los siguientes medios:

a) correo certificado con acuse de recibo;

b) cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o productor; o

c) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

En caso que se hubiesen remitido los envíos y notificaciones a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, ésta deberá enviar a la autoridad competente de la Parte importadora, el acuse de recibo o cualquier otro documento que haga constar la recepción por parte del exportador o productor de dichos envíos y notificaciones.

4. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los envíos o notificaciones que se practiquen en el lugar que se haya declarado como domicilio del exportador o productor en el certificado de origen se considerarán válidos.

5. Lo dispuesto en el párrafo 2, se hará sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades competentes de la Parte importadora, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones, sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, lo responderá y devolverá en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha en que lo haya recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no podrá ser mayor a 30 días. Esta solicitud no dará como resultado la negación de trato arancelario preferencial.

7. Cada Parte dispondrá que cuando haya recibido el cuestionario a que se refiere el literal a) del párrafo 2, contestado dentro del plazo correspondiente, y estime que requiere VII - 8 mayor información para resolver sobre el origen de los bienes objeto de la verificación podrá, por conducto de su autoridad competente, solicitar información adicional al exportador o productor, mediante un cuestionario subsecuente, en cuyo caso, el exportador o productor deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido.

8. En caso que el exportador o productor no conteste de acuerdo con la información solicitada, o no devuelva alguno de los cuestionarios, en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

9. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

11. Cualquier modificación a la información a que se refieren los literales a), c) y e) del párrafo 10, será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cuando se modifique la información a que se refieren los literales b), d) y f) del párrafo 10, dicha modificación deberá cumplir con los términos establecidos en el párrafo 9.

12. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 9, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación, mediante resolución por escrito dirigida al exportador o al productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con el párrafo 9, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de 60 días contado a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

14. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 13.

15. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que los observadores intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia posponer la visita.

16. La autoridad competente de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que hayan designado.

17. Si el exportador o productor ha determinado el valor de contenido regional de un bien o bienes, con base en el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 del artículo 6-04, y la autoridad competente de la Parte importadora le notifica, durante el curso de una verificación de origen, que el valor de transacción del bien o bienes utilizado no es admisible de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 6-04, el exportador o el productor podrá presentar a dicha autoridad la información adicional que considere necesaria para demostrar el valor de transacción dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación.

18. Si una vez analizada la información proporcionada de acuerdo con el párrafo 17, la autoridad competente de la Parte importadora no acepta el valor de contenido regional así determinado, podrá recalcular este valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 al 5 del Código de Valoración Aduanera. En caso que no pueda determinarse el valor conforme a dichos artículos, la autoridad competente de la Parte importadora cuestionará al productor o exportador si desea que se recalcule el valor con base en los Artículos 6 ó 7 del Código de Valoración Aduanera, en cuyo caso el productor o exportador deberá manifestarle expresamente y por escrito su aceptación para que se recalcule así el valor, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haga la notificación correspondiente, o dentro de un plazo mayor que la misma autoridad competente expresamente determine; en caso de no aceptarlo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación.

19. Cada Parte dispondrá que:

a) en caso que el exportador o productor no proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal b) del artículo 7-06, en el transcurso de la visita de verificación en la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes objeto de la verificación, mediante una resolución dirigida al exportador o productor en la que se determine que se niega el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; o

b) cuando en el curso de una verificación de origen, efectuada conforme lo dispuesto en este artículo, no se compruebe que un material usado en la producción de un bien es originario, dicho material se considerará no originario, para la determinación del origen del bien.

20. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional por conducto de su autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

21. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que un bien o bienes objeto de la verificación no califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado con la intención de negar trato arancelario preferencial respecto de dicho bien o bienes, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubieran conocido y que sean causal de negación del trato arancelario preferencial, y le otorgará un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de recepción de dicho escrito, para que proporcione los documentos o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el escrito.

22. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine, con base en la información obtenida como resultado de una verificación de origen, que el bien o bienes objeto de la verificación califica como originario, dicha autoridad enviará al productor o exportador, un escrito debidamente fundado y motivado, notificándole que la verificación ha concluido.

23. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que concluya el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21 o a la fecha en que se notifique el escrito a que se refiere el párrafo 22, la autoridad competente emitirá una resolución escrita al exportador o al productor, cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación, copia de la cual se remitirá al importador. Para la emisión de dicha resolución, la autoridad deberá tomar en consideración los documentos o registros proporcionados por el exportador o productor dentro del plazo de 30 días a que se refiere el párrafo 21.

24. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte surtirá efectos hasta que la notifique por escrito al importador del bien y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampare.

25. La resolución a que se refiere el párrafo 24 no será aplicable a las importaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que dicha resolución surta efecto, cuando:

a) la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un criterio anticipado conforme al artículo 7-10, o la autoridad competente de cualquier Parte haya emitido cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b) el criterio anticipado o resolución mencionados en el literal a), sea previo al inicio de la verificación de origen.

26. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora suspenderá el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI.

Artículo 7-08
Confidencialidad.

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y tributarios.

Artículo 7-09
Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 7-10
Criterios anticipados.

1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien a su territorio. Los criterios anticipados serán emitidos por la autoridad competente del territorio de la Parte importadora, a solicitud de su importador o del exportador o productor en territorio de otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, respecto al origen de los bienes.

2. Los criterios anticipados no constituyen requisitos necesarios e indispensables para la importación de bienes bajo trato arancelario preferencial.

3. Los criterios anticipados versarán sobre:

a) si el bien califica como originario, de conformidad con el capítulo VI;

b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 6-03;

c) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el capítulo VI;

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al capítulo VI;

e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien satisface lo establecido en el artículo 3-15; y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de criterios anticipados previa publicación oficial, que incluyan al menos:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir, en cualquier momento, información adicional a la persona que solicita el criterio anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días para que su autoridad competente emita el criterio anticipado, una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada, las razones del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

5. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de emisión del criterio, o de una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque conforme con lo dispuesto en el párrafo 7.

6. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya emitido un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

7. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando el criterio anticipado se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto del criterio; o

iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional, conforme al capítulo VI;

b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las Partes o una modificación con respecto al artículo 3-15 o al capítulo VI;

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten; o

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial.

8. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos en la fecha en que se emita o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, la Parte que emita el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo no menor a 45 días, cuando la persona a la cual se le haya emitido el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya emitido un criterio anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del criterio anticipado;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 10, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya emitido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.

13. Cada Parte dispondrá que, cuando se emita un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las medidas establecidas en la legislación de cada Parte.

14. Cada Parte dispondrá que el titular de un criterio anticipado no podrá utilizarlo si hubiera un cambio sustancial en los hechos y circunstancias en que se basó la autoridad competente para emitirlo.

Artículo 7-11
Revisión e impugnación.

1. Cada Parte otorgará derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos en su legislación para sus importadores, a los exportadores o productores de otra Parte que:

a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 7-07; o

b) hayan recibido un criterio anticipado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen:

a) acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o criterio anticipado sujeto a revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte; y

b) acceso a una instancia de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 7-12
Comité de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por representantes de cada una de ellas. El plazo para su instalación será dentro de los 30 días a partir de la entrada en vigor de este tratado.

2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de cualquier Parte.

3. Son funciones del Comité de Origen:

a) elaborar a más tardar 90 días después de la entrada en vigor del tratado, el reglamento correspondiente;

b) asegurar la efectiva aplicación y administración de los capítulos VI y VII;

c) atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos VI y VII;

d) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y de valor en aduana

relacionados con resoluciones de determinación de origen;

ii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se

refiere el artículo 7-02; y

iii) la notificación realizada por los países sobre cambios en su nomenclatura o disposiciones internas sobre reglas de origen y procedimientos aduaneros para el manejo del origen de las mercancías que afectan al presente tratado; y

e) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

4. Cualquier Parte que considere que los capítulos VI y VII requieren ser modificados, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos, casos en que se otorgue una dispensa conforme al artículo 6-23 u otros asuntos, podrá someter al Comité de Origen una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la sustenten.

El Comité de Origen presentará un informe a la Comisión en un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de la recepción de la propuesta.

Anexo 7-01
Autoridades Competentes

Para efectos del artículo 7-01, la autoridad competente será:

a) para el caso de El Salvador, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesora.