El Tratado de libre
Comercio entre México y Japón tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
Capítulo 14
Cooperación Bilateral
Artículo 139
Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión
1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye:
(a) fomentar el intercambio de expertos y aprendices en comercio, inversión y mercadotecnia para promover oportunidades de negocio;
(b) intercambiar información referente a leyes, reglamentaciones y prácticas relacionadas con el comercio y la inversión bilateral;
(c) fomentar la organización conjunta de misiones, seminarios, ferias y exhibiciones comerciales y de inversión;
(d) fomentar el intercambio, a través de enlaces electrónicos, de bases de datos en línea de empresas privadas de las Partes interesadas en establecer vínculos de negocios; y
(e) fomentar el intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción de alianzas de negocios, para el establecimiento de coinversiones entre empresas privadas de las Partes.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
Artículo 140
Cooperación en Materia de Industrias de Soporte
Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de industrias de soporte de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación incluye alentar a las entidades apropiadas para:
(a) asistir a las empresas privadas de cualquiera de las Partes para ingresar al mercado de industrias de soporte de la otra Parte a través de inversión directa o coinversiones;
(b) asistir a las empresas privadas de industrias de soporte para establecer vínculos de negocios con otras empresas privadas de industrias de soporte, así como proveedores de bienes de consumo final;
(c) asistir a las empresas privadas actuales o potenciales de industrias de soporte a través de apoyo financiero y tecnológico; e
(d) intercambiar expertos e información sobre mejores prácticas y metodologías para el desarrollo de industrias de soporte.
Artículo 141
Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas
Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas empresas de ambas Partes (en lo sucesivo referidas en este artículo como “PyMEs”) con el objeto de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información sobre políticas para las PyMEs para:
(i) fortalecer la competitividad de las PyMEs;
(ii) asistir a las PyMEs para iniciar negocios; y
(iii) promover redes empresariales de las PyMEs;
(b) fomento al establecimiento de redes entre entidades apropiadas de ambas Partes que proporcionen asistencia a las PyMEs; y
(c) fomento al intercambio de expertos en el desarrollo de las PyMEs.
Artículo 142
Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología
1. Las Partes, reconociendo que la ciencia y la tecnología contribuirán al continuo desarrollo de sus respectivas economías en el mediano y largo plazo, desarrollarán y promoverán actividades de cooperación en materia de ciencia y tecnología entre los Gobiernos de las Partes con propósitos pacíficos sobre bases de equidad y beneficio mutuo.
2. Las modalidades de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:
(a) intercambio de información relativa a políticas y programas y datos de ciencia y tecnología;
(b) seminarios, talleres y reuniones conjuntos;
(c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos;
(d) implementación de proyectos y programas conjuntos;
(e) fomento a la cooperación para la investigación y desarrollo relacionados con tecnologías de aplicación industrial; y
(f) fomento a la cooperación entre instituciones educativas y de investigación.
3. La información científica y tecnológica que no implique derechos de propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrá hacerse del conocimiento público por el Gobierno de cualquiera de las Partes.
4 De conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de las Partes y con los acuerdos internacionales pertinentes de los que las Partes sean partes, las Partes asegurarán protección adecuada y efectiva, y darán la debida consideración a la distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de esa naturaleza que resulten de las actividades de cooperación conforme a este artículo. Las Partes consultarán para este propósito como sea necesario.
5. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.
6. Los costos de las actividades de cooperación conforme a este artículo serán asumidos en la forma que pueda ser acordada mutuamente.
7. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.
Artículo 143
Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación
Las Partes, reconociendo que el crecimiento económico sostenible y la prosperidad dependen en gran medida del conocimiento y las habilidades de las personas, desarrollarán la cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de educación técnica y vocacional y capacitación con el objeto de elevar la productividad y competitividad de las empresas privadas de cualquiera de las Partes. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información relativa a mejores prácticas sobre educación técnica y vocacional y capacitación incluyendo política laboral;
(b) fomento a la educación técnica y vocacional y capacitación, incluyendo la capacitación de instructores y el desarrollo de programas de capacitación, particularmente para el desarrollo de educación tecnológica superior y educación a distancia; y
(c) fomento al intercambio de especialistas, maestros, instructores y estudiantes.
Artículo 144
Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual
Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la propiedad intelectual (en lo sucesivo referida en este artículo como “PI”) como un factor de competitividad en la economía basada en el conocimiento, y de la protección de la PI en este nuevo entorno, desarrollarán su cooperación en materia de PI. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre:
(a) actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la PI, y la utilidad de los sistemas de protección de la PI para sus respectivos nacionales;
(b) mejora de los sistemas de protección de la PI y su operación;
(c) medidas de política conducentes a asegurar la adecuada aplicación de los derechos de PI; y
(d) automatización de los procesos administrativos de la autoridad en materia de PI para aumentar su eficiencia.
Nota: La información proporcionada por una Parte a la otra Parte conforme a este artículo no incluirá información relativa a casos individuales de infracción a los derechos de propiedad intelectual de tal forma que no sea usada por la Parte receptora en procesos criminales realizados por un tribunal o un juez.
Artículo 145
Cooperación en Materia de Agricultura
1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo en materia de agricultura en ambas Partes es de interés mutuo y de importancia económica y social para el uso racional y sustentable de los recursos naturales, cooperarán en materia de agricultura. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información y datos relativos a experiencias de desarrollo rural, conocimientos (“know-how”) sobre apoyo financiero para agricultores y el sistema de cooperativas agrícolas;
(b) fomento al diálogo e intercambio de información sobre agricultura entre entidades distintas a las de los Gobiernos de las Partes; y
(c) fomento a la investigación científica y tecnológica conjunta en agricultura incluyendo nuevas tecnologías.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
Artículo 146
Cooperación en Materia de Turismo
1. Las Partes, reconociendo que el turismo contribuirá al incremento del entendimiento mutuo entre ellas y que el turismo es una industria importante para sus economías, cooperarán para promover y desarrollar el turismo en las Partes. Esta cooperación podrá incluir:
(a) intercambio de información sobre:
(i) actividades y políticas, incluyendo mejores prácticas, relativas a investigación de mercados, desarrollo sustentable del turismo y el fortalecimiento de la competitividad de la industria del turismo; y
(ii) leyes, reglamentaciones y estadísticas sobre turismo;
(b) suministro de asistencia apropiada para campañas de promoción turística;
(c) fomento a la cooperación entre entidades distintas a los Gobiernos de las Partes relativa a la promoción y desarrollo del turismo; y
(d) fomento a la capacitación de personas dedicadas a la industria del turismo.
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar la implementación y operación de este artículo;
(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;
(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
Artículo 147
Cooperación en Materia de Medio Ambiente
1. Las Partes, reconociendo la necesidad de la preservación y mejora del medio ambiente para promover el desarrollo sólido y sustentable, cooperarán en materia de medio ambiente. Las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:
(a) intercambio de información sobre políticas, leyes, reglamentos y tecnología relativas a la preservación y mejora del medio ambiente, y la implementación del desarrollo sustentable;
(b) promoción de la creación de capacidades humanas e institucionales para alentar actividades relacionadas con el Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con sus reformas, a través de talleres y envío de expertos, y la exploración de medios apropiados para fomentar la implementación de proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio;
(c) fomento al comercio y difusión de bienes y servicios ambientalmente viables; y
(d) fomento al intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción y desarrollo de alianzas de negocios en materia de medio ambiente.
2. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.
Artículo 148
No Aplicación del Capítulo 15
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.
Artículo 149
Relación con Otros Acuerdos
1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Cooperación en Materia de Turismo firmado en Tokio, el 1 de noviembre de 1978 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Ambas Partes confirman que ninguna disposición de este capítulo prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón firmado en Tokio el 2 de diciembre de 1986, con sus reformas.