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Capítulo 3 Comercio de Bienes Capítulo 3 Comercio de Bienes

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Japón tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo 3
Comercio de Bienes

Sección 1
Reglas Generales

Artículo 3
Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y es parte integrante de este Acuerdo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado en el caso de México y respecto a un gobierno local en el caso de Japón, trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forman parte.

Artículo 4
Clasificación de Bienes

La clasificación de bienes en el comercio entre las Partes será conforme al Sistema Armonizado.

Artículo 5
Eliminación de Aranceles Aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada una de las Partes eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados para tales efectos en su lista establecida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones ahí establecidos.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará ningún arancel aduanero sobre bienes originarios más allá del nivel establecido en su lista contenida en el anexo 1.

Nota: El término “nivel” significa el nivel del arancel aduanero que será implementado por cada una de las Partes de conformidad con su lista y no significa la tasa base especificada en dicha lista.

3.

(a) A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes consultarán para considerar:

(i) temas tales como mejorar las condiciones de acceso al mercado sobre bienes originarios designados para consulta en la lista contenida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicha lista; o

(ii) avanzar en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes después de 4 años de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

(b) El inciso (a) (ii) anterior no se aplicará a los bienes originarios referidos en el inciso (a) (i) anterior mientras la consulta sobre los bienes originarios se lleva a cabo conforme a los términos y condiciones referidos en el inciso (a) (i) anterior.

4. Las Partes consultarán para considerar los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes originarios establecidos en la lista contenida en el anexo 1, a la luz del resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

5. Cualquier modificación a las listas como resultado de las consultas referidas en el párrafo 3 o 4 anterior será aprobada por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos legales respectivos, y prevalecerá sobre cualquier concesión correspondiente establecida en sus listas respectivas.

Artículo 6
Impuestos a la Exportación

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes exportados desde una Parte hacia la otra Parte.

Artículo 7
Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna prohibición ni restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo XI del GATT de 1994 y sus disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las medidas especificadas en el anexo 2 podrán ser mantenidas, siempre que tales medidas sean compatibles con los derechos y obligaciones de la Parte que adopte dichas medidas conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 8
Protección de las Indicaciones Geográficas para Bebidas Espirituosas

1. Las Partes acuerdan que las indicaciones para bebidas espirituosas listadas en el anexo 3 son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones conforme a las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y para este efecto, tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones geográficas listadas en el anexo 3 para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación geográfica respectiva.

2. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 3 que hayan sido propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 3 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 3.

Artículo 9
Subcomité de Comercio de Bienes

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de esta sección;

(b) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(c) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

4.

(a) Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, el Subcomité establecerá un Subcomité Especial de Productos de Acero. De ser necesario, el Subcomité podrá establecer cualesquiera otros Subcomités Especiales.

(b) Los Subcomités Especiales se celebrarán en el lugar y las veces que puedan ser acordados por las Partes.

(c) Las funciones de los Subcomités Especiales serán:

(i) analizar asuntos pertinentes sobre los productos relevantes y su sector, incluyendo el comercio en tales productos; y

(ii) reportar las conclusiones de los Subcomités Especiales, a través del Subcomité al Comité Conjunto.

Artículo 10
Reglamentaciones Uniformes

A la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará las Reglamentaciones Uniformes que establezcan reglamentaciones detalladas de conformidad con las cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes definidas en el artículo 49 y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a esta sección, el capítulo 4 y el capítulo 5, excepto la sección 3 de ese capítulo.

Artículo 11
Definición

Para efectos de esta sección, el término “arancel aduanero” significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de un bien, excepto:

(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se hayan manufacturado o producido total o parcialmente los bienes importados;

(b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que sea aplicada de conformidad con la legislación interna de una Parte y aplicada de manera compatible con las disposiciones del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con sus reformas, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; o

(c) cualesquiera derechos u otros cargos proporcionales al costo de los servicios prestados.

Sección 2
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 12
Confirmación de Derechos y Obligaciones

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este capítulo como “MSF”) establecidos en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 13
Puntos de Contacto

Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a las MSF referidas en el artículo 12 y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.

Artículo 14
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección se establecerá el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) intercambiar información entre las Partes sobre asuntos tales como el surgimiento de problemas en materia sanitaria o fitosanitaria en las Partes y en los países no Partes, y la modificación o adopción de reglamentaciones y normas de MSF de las Partes, lo cual pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio de bienes entre las Partes;

(b) notificar a cualquiera de las Partes la información sobre los riesgos potenciales en materia sanitaria y fitosanitaria reconocidos por la otra Parte;

(c) realizar consultas con fundamentos científicos para identificar y analizar asuntos específicos que puedan surgir de la aplicación de las MSF, con el objeto de obtener soluciones mutuamente aceptables;

(d) tratar sobre la cooperación técnica relacionada con las MSF;

(e) consultar sobre las acciones en materia de cooperación entre las Partes en los foros internacionales relacionados con las MSF;

(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

4. De ser necesario el Subcomité podrá establecer grupos técnicos consultivos ad hoc así como subgrupos técnicos. Los grupos, a petición del Subcomité, le proporcionarán información técnica así como las recomendaciones pertinentes.

Artículo 15
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.

Sección 3

Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
de Evaluación de la Conformidad

Artículo 16

Confirmación de Derechos y Obligaciones

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 17
Cooperación en Materia de Normas, Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de bienes entre ellas.

2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:

(a) elaborar estudios conjuntos y celebrar seminarios y simposios, para aumentar el conocimiento mutuo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) intercambiar funcionarios de gobierno para su capacitación;

(c) participar conjuntamente en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en foros regionales e internacionales; y

(d) alentar a las entidades distintas de los Gobiernos de las Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a participar en la cooperación y a implementar la cooperación entre esas entidades.

3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

Artículo 18
Puntos de Contacto

Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.

Artículo 19
Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos, y Procedimientos
 de Evaluación de la Conformidad

1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se establecerá un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165.

2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año.

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) intercambiar información sobre las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(b) revisar la aplicación y operación de esta sección;

(c) discutir cualquier tema relacionado con esta sección;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(e) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

Artículo 20
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección.

Artículo 21
Relación con la Sección 2

Esta sección no se aplicará a las MSF referidas en la sección 2.