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Disposiciones en materia de cuotas compensatorias Disposiciones en materia de cuotas compensatorias

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo VIII
Disposiciones en materia de cuotas compensatorias

Artículo 8-01 : Definiciones.
Para efectos de este capítulo se entenderá por:

investigación: un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

parte interesada: los productores denunciantes, importadores, exportadores de los bienes objeto de investigación, así como cualquier persona nacional o extranjera que tenga un interés directo en la investigación de que se trate, e incluye al gobierno de la Parte cuyos bienes se encuentren sujetos a una investigación sobre subsidios;

resolución definitiva: la resolución de la autoridad competente que determina si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución de inicio: la resolución de la autoridad competente que declara formalmente el inicio de una investigación;

resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que determina la continuación de una investigación y, en su caso, si procede o no la imposición de cuotas compensatorias provisionales;

subsidios directos a la exportación: los tipificados como subvenciones prohibidas en el por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-02 : Principio general.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio.

Artículo 8-03 : Subsidios directos a la exportación.
1. Ninguna Parte otorgará nuevos subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

2. Cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación, existentes sobre un bien a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, exportado a territorio de la otra Parte, cuando el arancel aduanero que la Parte importadora aplique a la Parte exportadora sobre ese bien conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, alcance el nivel de cero.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte eliminará los subsidios directos a la exportación de sus bienes a territorio de la otra Parte el 1o de enero de 1999.

4. No obstante lo establecido en los párrafos 2 y 3, y sólo durante el período en el que los subsidios directos a la exportación permanezcan vigentes, las Partes podrán imponer cuotas compensatorias sobre los subsidios directos a la exportación cuando la Parte importadora de bienes beneficiados con esos subsidios considere que el otorgamiento de los mismos tiene efectos desfavorables sobre su comercio. El procedimiento contra subsidios directos a la exportación se regirá conforme a lo dispuesto en los párrafos 8 al 10 de este artículo.

5. Para propósitos del párrafo 4, puede haber efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, cuando las exportaciones subsidiadas tengan por consecuencia, en razón del subsidio directo a la exportación recibido:

a. una variación importante de la participación de mercado desfavorable al bien idéntico o similar de la Parte importadora;

b. la reducción importante o la contención de los precios del bien idéntico o similar de la Parte importadora, o la pérdida de ventas en el mismo mercado; o

c. un aumento importante y sostenido en la tasa de crecimiento de importaciones subsidiadas.

6. No se concluirá que existen efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora, si la Parte exportadora demuestra razonablemente con la información disponible que el subsidio no ha producido los efectos a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.

7. La Parte importadora brindará su colaboración, en la medida de lo posible, a la Parte exportadora para efectos de facilitarle información.

8. Cada Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas sobre lo dispuesto en este artículo. Las consultas se celebrarán y concluirán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud.

9. Si las Partes no llegan a un acuerdo respecto del subsidio directo a la exportación en cuestión y la Parte exportadora no suspende su otorgamiento dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la conclusión de las consultas, la Parte importadora podrá imponer cuotas compensatorias en el monto necesario para eliminar el efecto desfavorable sobre su comercio, que en ningún caso rebasará el monto total del subsidio directo a la exportación otorgado a esos bienes.

10. La Parte exportadora tendrá un plazo de 60 días contados a partir del inicio de las consultas para presentar a la Parte importadora pruebas de que los subsidios directos a la exportación no han producido los efectos desfavorables sobre el comercio de la Parte importadora a que se refieren los literales a), b) o c) del párrafo 5.

Artículo 8-04 : Principios para la aplicación de la legislación nacional.
1. Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de forma congruente con lo dispuesto en este capítulo, con los principios del GATT, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT.

2. Las Partes realizarán las investigaciones a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes y no aplicarán, en su relación bilateral, ningún instrumento internacional negociado con terceros países que implique un tratamiento asimétrico, no recíproco y que se aparte de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 8-05 : Obligación de dar por terminada una investigación.
1. La Parte importadora pondrá fin a una investigación:

a. respecto de una parte interesada, cuando su autoridad competente determine que:

i) el margen de dumping o de subsidio es de minimis; o

ii) no existen pruebas suficientes del dumping, subsidio o del daño; o

b. cuando su autoridad competente determine que el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidio, o el daño son insignificantes.

2. Para efectos del párrafo 1, se considerará que:

a. el margen de dumping es de minimis cuando éste sea menor del 2% expresado como porcentaje del precio de exportación;

b. el margen de subsidio es de minimis cuando éste sea menor del 1.5% ad valorem; y

c. el volumen de las importaciones objeto de dumping o subsidios o el daño son insignificantes si el volumen de las importaciones representa menos del 1% del mercado interno o si representa menos del 3% de las importaciones totales de los bienes idénticos o similares de la Parte importadora.

3. Para efectos del literal c) del párrafo 2 se entenderá por mercado interno el consumo nacional aparente entendido como la suma de la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones de los bienes idénticos o similares.

Artículo 8-06 : Prueba de daño.
Cada Parte realizará la prueba de daño como requisito previo a la imposición de cuotas compensatorias.

Artículo 8-07 : Acumulación.
Para efectos de establecer la existencia de daño, amenaza de daño o del retraso sensible en la creación de una producción, la determinación de los efectos de las importaciones provenientes de varios países y que son simultáneamente objeto de investigación en la Parte importadora, no se acumularán las importaciones procedentes de la otra Parte cuando:

a. el margen de dumping o de subsidio sea de minimis, o el volumen de las importaciones provenientes de la otra Parte sea insignificante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8-05; o

b. la tasa de crecimiento del volumen de las importaciones de la otra Parte objeto de una investigación y su participación en el mercado nacional, no muestre ningún indicio de un incremento sostenido durante el período investigado ni la probabilidad real de que aumente en el futuro inmediato; sus ventas en el mercado nacional sean aisladas y esporádicas y, por la naturaleza del bien investigado, así como por las características específicas del mercado nacional, la presencia de esas importaciones no tenga ninguna influencia identificable sobre los precios internos o sobre los factores que influyen sobre los precios del bien nacional y las condiciones de la industria nacional que produce un bien idéntico o similar.

Artículo 8-08 : Daño regional.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por mercado aislado, respecto de la producción de un bien determinado, la división que, en circunstancias excepcionales, haga una Parte de su territorio en dos o más mercados competidores a efectos de considerar la producción de cada mercado como una producción distinta si:

a. los productores de ese mercado venden la totalidad o casi la totalidad de su producción de ese bien en ese mercado; y

b. simultáneamente, los productores del bien situados en otro lugar del territorio no satisfacen la demanda en ese mercado en grado sustancial.

2. Se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping o subsidios en un mercado aislado y esas importaciones causen daño a los productores de la totalidad o casi la totalidad de la producción de ese mercado.

3. Cuando se determine la imposición de cuotas compensatorias provisionales o definitivas, los importadores cuyos bienes afectados se destinen a un mercado fuera del mercado aislado de que se trate podrán solicitar a la autoridad investigadora que no se les impongan esas cuotas compensatorias.

4. Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo 3, los importadores podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar el pago de la misma. La autoridad investigadora resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En cualquier tiempo, la autoridad investigadora podrá ordenar cualquier diligencia a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores.

5. Si en la resolución correspondiente la autoridad investigadora confirma la cuota compensatoria, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en esa resolución se revocó la cuota compensatoria, a favor del importador interesado se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren pagado.

6. La resolución de la autoridad investigadora en los términos del párrafo 4 se publicará en el oacute;rgano oficial de difusión de la Parte importadora y se notificará personalmente a los importadores interesados.

Artículo 8-09 : Publicación de resoluciones.
Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones en la materia, las que declaren concluida la investigación administrativa por motivos de compromisos del exportador extranjero o, en su caso, del gobierno de la Parte exportadora, o por la celebración de audiencias conciliatorias, así como las resoluciones por las que se desechen las denuncias o se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 8-10 : Notificaciones y plazos.
1. Las autoridades competentes de cada Parte realizarán todas las acciones razonables que estén a su alcance tendientes a identificar y localizar a los interesados en la investigación a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la legítima defensa y notificarán por escrito las resoluciones directamente a las partes interesadas de quienes tenga conocimiento, al gobierno de la otra Parte, en el caso de una investigación sobre subsidios y a la autoridad competente de la otra Parte.

2. La notificación de la resolución de inicio se enviará por la vía más expedita de correo postal de que dispongan las autoridades competentes de cada Parte dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al día de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte. La notificación incluirá los siguientes datos:

a. los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos;

b. el lugar donde la denuncia y demás documentos presentados durante la investigación puedan inspeccionarse; y

c. el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información adicional.

3. Con la notificación a que se refiere el párrafo 2 se enviará copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte que realice la investigación, así como copia del escrito de la denuncia y de la versión pública de sus anexos.

4. Las autoridades competentes de cada Parte concederán a las partes interesadas un plazo mínimo de respuesta de 30 días hábiles contados a partir de la publicación oficial del inicio de la investigación a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. El mismo plazo se otorgará para los mismos efectos a las partes interesadas contado a partir de la publicación oficial de la resolución preliminar.

5. Las resoluciones de inicio, preliminares o definitivas contendrán, cuando corresponda, por lo menos lo siguiente:

a. el nombre del solicitante u otro peticionario;

b. la indicación del bien importado sujeto a investigación y su clasificación arancelaria;

c. los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia del dumping o subsidio, del daño y su relación causal;

d. las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad investigadora a iniciar una investigación o imponer una cuota compensatoria; y

e. cualquier argumentación jurídica, dato, hecho o circunstancia que conste en el expediente administrativo, en que se funde y motive la resolución de que se trate.

Artículo 8-11 : Derechos y obligaciones de las partes interesadas.
Las Partes se asegurarán de que las partes interesadas tengan los mismos derechos y obligaciones en una investigación.

Artículo 8-12 : Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 8-13 : Resolución preliminar.
1. Dentro de un plazo de 130 días, pero en ningún caso antes de 45 días, contado a partir de la publicación de la resolución de inicio, la autoridad competente emitirá una resolución preliminar. La resolución preliminar determinará si procede continuar con la investigación y, en su caso, la imposición y monto de las cuotas compensatorias provisionales.

2. Con excepción de la información confidencial, cuando la resolución preliminar determine la imposición de cuotas compensatorias, además de los datos correspondientes señalados en el párrafo 5 del artículo 8-10 incluirá:

a. el valor normal del bien sujeto a investigación, su precio de exportación, el margen de dumping o subsidio y su incidencia en el precio de exportación obtenidos por la autoridad investigadora; así como una descripción de la metodología que se siguió para determinarlos;

b. una descripción del daño o amenaza de daño a la producción nacional y la explicación sobre el análisis de cada uno de los factores que se hayan tomado en cuenta; y

c. en su caso, el monto de la cuota compensatoria provisional.

Artículo 8-14 : Aplicación retroactiva de cuotas compensatorias.
La aplicación retroactiva de cuotas compensatorias se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994.

Artículo 8-15 : Aclaratorias.
1. Dictada una cuota compensatoria provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad competente que resuelva si determinado bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta o que aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.

2. En el procedimiento para determinar si un bien está sujeto a la cuota compensatoria impuesta, se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento correspondientes previstas en este capítulo para una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.

Artículo 8-16 : Importación de piezas o componentes.
La importación de piezas o componentes de bienes sujetos a cuotas compensatorias provisionales o definitivas destinados a operaciones de montaje en territorio de una Parte; el ensamble de esas piezas o componentes en un tercer país para exportarlas como bien terminado, o la exportación de bienes con diferencias físicas relativamente menores con respecto a lo sujeto a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas, provocará que la importación de esas piezas, componentes o bienes esté sujeta al pago de la cuota compensatoria correspondiente.

Artículo 8-17 : Revisión de cuotas.
1. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente, anualmente a petición de parte interesada y en cualquier tiempo de oficio, ante un cambio de circunstancias. Asimismo, cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en la investigación, acredite su interés jurídico, podrá solicitar la revisión de una cuota compensatoria.

2. La revisión podrá tener como efecto la ratificación, modificación o eliminación de las cuotas correspondientes.

3. En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en este capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 8-04.

Artículo 8-18 : Eliminación automática de cuotas compensatorias definitivas.
Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán de manera automática cuando, transcurridos cinco años contados a partir de su vigencia o a partir de la fecha de la última revisión, no hayan sido revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8- 17.

Artículo 8-19 : Envío de copias.
Cada parte interesada enviará oportunamente a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y pruebas que presente a la autoridad investigadora en el curso de la investigación, con exclusión de la información confidencial.

Artículo 8-20 : Reuniones de información.
1. La autoridad investigadora de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, llevará a cabo reuniones de información con el fin de dar a conocer toda la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. Respecto de las resoluciones preliminares, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de las resoluciones definitivas, la solicitud se presentará dentro de los cinco días siguientes al de su publicación en el órgano de oficial de difusión de la Parte. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión de información dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2, las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, con excepción de la información confidencial.

Artículo 8-21 : Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará de oficio o a petición de parte una audiencia pública en la que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos después de la audiencia pública, aunque hubiese finalizado el período para la presentación de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentación aportadas en la investigación.

Artículo 8-22 : Acceso a la información confidencial.
Dentro del marco constitucional de cada Parte, los asesores o abogados independientes de las partes en la investigación podrán tener acceso a información confidencial de sus contrapartes para propósitos exclusivos de defensa de sus intereses, sujeto a un estricto compromiso de confidencialidad, cuya violación será sancionada conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 8-23 : Acceso a información no confidencial.
La autoridad competente de cada Parte dará acceso oportuno a las partes interesadas a la información no confidencial contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, en el plazo que disponga la legislación de cada Parte, pero en ningún caso después de 60 días contados a partir de la resolución definitiva de esas investigaciones de conformidad con lo que disponga su ordenamiento jurídico interno. De haberse presentado otros recursos administrativos o judiciales contra la resolución definitiva, las Partes darán ese acceso a la información no confidencial de conformidad con su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 8-24 : Devolución de cantidades pagadas en exceso.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la cuota compensatoria provisional, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 8-25 : Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral, rendida de conformidad con el capítulo XVII (Solución de controversias) declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte importadora cesará de aplicar la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante.