El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
Capítulo XVIII
Excepciones
Artículo 18-01: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para efectos de:
a. la segunda parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
b. la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en:
a. la segunda parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
b. la tercera parte (Comercio de servicios); y
c. la cuarta parte (Barreras técnicas al comercio), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios,
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 18-02: Seguridad nacional.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 12-18 (Excepciones), ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o
c. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 18-03: Excepciones a la divulgación de información.
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la Constitución Política o de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.