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Disposiciones finales Disposiciones finales

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XIX
Disposiciones finales

Artículo 19-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 19-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 19-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor el 1ro de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Artículo 19-04: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 19-05: Accesión.
1. Cualquier país o grupo de países de Centroamérica podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su accesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la accesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 19-06: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 19-05, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 19-07: Evaluación del Tratado.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.

Firmado en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente auténticos.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.- El Presidente de la República de Costa Rica, Rafael Calderón Fournier.- Rúbrica

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Notas de pie

Capítulo 3

1 El párrafo 1 no pretende evitar que alguna Parte incremente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, cuando no se solicite
para éstos el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación Arancelaria de este Tratado.

2 El párrafo 1 no prohibe a ninguna Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor del establecido en el Programa de
Desgravación Arancelaria de este Tratado, cuando con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a algún
nivel inferior del establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3 Los párrafos 1 y 2 no prohiben que alguna Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté autorizado como
resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT.

Capítulo 5

1.   Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.10, en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 ú 4016.99, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

2.   Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 ú 7009.10, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las
disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

3.   Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5- 15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

4
- Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 ú 8408.20, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
- Si el bien comprendido en la partida 84.07 ú 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.

5.   Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 ú 8409.99, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

6.  Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

7.   Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

8.   Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

9.  Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

10.  Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ú 8481.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
60%.

11.  Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

12.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

13.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

14.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

15.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 ú 8483.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

16.  Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ú 8501.32 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

17.  Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 ú 8507.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

18. Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 ú 8511.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
60%.

19.  Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 ú 8512.40, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

20. Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado:
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida.

21 Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

22.  Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 es para uso en un vehiculo automóvil del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.

23.  Si el bien comprendido en la subpartida 8527.29 es para uso en un vehiculo automóvil del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.

24.  Esta regla sólo aplica para Costa Rica.

25.   Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 ú 8536.90, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

26.  Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

27.  Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 ú 8539.21, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

28.  Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

29.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

30.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

31.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

32.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

33.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

34.  Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de
40%.
- Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el cont enido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
- Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo
neto será de 60%.

35.   Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

36.   Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

37.  Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

38.  México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes
están clasificados en la subpartida 9506.3921

39.  Esta regla sólo aplica para México.