El Tratado de libre
Comercio entre México y Asociación Europea tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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Servicios de Telecomunicaciones 1
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad reguladora: el órgano u órganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones, encargados de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;
instalaciones esenciales de telecomunicaciones: las instalaciones de una red o de un servicio de telecomunicaciones disponible al público que:
(a) sean suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
(b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;
interconexión: la conexión entre redes públicas de telecomunicaciones de proveedores que suministran servicios de telecomunicaciones disponibles al público, con el objeto de permitir que los usuarios de un proveedor se comuniquen con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público suministrados por otro proveedor;
proveedor importante2 en el sector de telecomunicaciones: un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (con respecto al precio y suministro/oferta) en un mercado relevante de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, como resultado del control de instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones disponibles al público. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentran más allá del punto de conexión terminal;
servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales a través de redes de telecomunicaciones, sin incluir la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de redes o servicios de telecomunicaciones para su transporte; y
servicios de telecomunicaciones disponibles al público: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte autorice para que se ofrezca al público en general, de conformidad con su legislación nacional.
1. Este Capítulo establece los principios regulatorios aplicables a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, comprometidos de conformidad con los capítulos XI (Inversión) y XII (Comercio Transfronterizo de Servicios).
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de difusión3 y la distribución por cable tengan acceso y uso continuos de los servicios de telecomunicaciones dirigidos al público de conformidad con la legislación nacional, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la difusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.3: Autoridad Reguladora
1. La autoridad reguladora será legalmente distinta y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará asegurar que su autoridad reguladora tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.
3. Las decisiones y los procedimientos aplicados por una autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. Un proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, afectado por la decisión de una autoridad reguladora de una Parte, tendrá el derecho, de conformidad con la legislación nacional respectiva, a recurrir dicha decisión ante esa autoridad reguladora u otro órgano competente independiente de los proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público involucrado. Cuando el órgano competente no tenga un carácter judicial, deberá fundamentar y motivar por escrito las decisiones recurridas. Estas decisiones también estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial imparcial e independiente.
5. Las decisiones tomadas por dichos órganos competentes serán ejecutadas de conformidad con los procedimientos legales aplicables. Mientras esté pendiente el resultado de dichos procedimientos legales, la decisión de la autoridad reguladora se mantendrá, salvo que el órgano competente o la legislación nacional aplicable determinen lo contrario.
Artículo 13.4: Autorización para Suministrar Servicios de Telecomunicaciones Disponibles al Público4
1. El suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público será autorizado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación nacional de la Parte que autoriza.
2. Una autorización específica puede ser exigida para tratar asuntos de asignación de números y frecuencias, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que autoriza. Los términos y condiciones para dichas autorizaciones específicas deberán ponerse a disposición del público.
3. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la Parte pondrá a disposición del público:
(a) los criterios, términos y condiciones de autorización aplicables; y
(b) el plazo, que de conformidad con su legislación nacional se requiera para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una autorización.
4. De conformidad con la legislación nacional aplicable, cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones fundadas y motivadas por las que se deniega una autorización.
5. El solicitante de una autorización podrá recurrir ante la autoridad reguladora u otro órgano competente, de conformidad con la legislación nacional respectiva, en caso de que una autorización sea denegada.
Artículo 13.5: Salvaguardias de Competencia sobre Proveedores Importantes
Las Partes introducirán o mantendrán medidas apropiadas con el fin de impedir que aquellos proveedores autorizados a prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público que, de forma individual o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas podrían incluir, en particular:
(a) realizar subsidios cruzados anticompetitivos;
(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no poner oportunamente a disposición de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que les sea necesaria para suministrar estos servicios5.
Artículo 13.6: Interconexión6
1. Cualquier proveedor autorizado para suministrar servicios de telecomunicaciones disponibles al público tendrá el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, debería acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores involucrados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora para intervenir de conformidad con la legislación nacional respectiva.
2. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que adquieran información de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión, estarán obligados a utilizar dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público deberán registrar ante la autoridad reguladora todos los acuerdos de interconexión que tengan negociados, de la forma y cuando la legislación nacional así lo requiera.
4. La interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones disponibles al público estará asegurada en los puntos de lacomerciales móviles ni a los proveedores rurales de servicios de telecomunicaciones. Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles red pública de telecomunicaciones en los que sea técnicamente factible y de conformidad con la legislación nacional respectiva. Esta interconexión se facilitará:
(a) bajo términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas no discriminatorios, además se facilitará de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas basadas en costos7 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la factibilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no deba pagar por componentes o instalaciones de la red pública de telecomunicaciones que no necesite para el suministro de los servicios de telecomunicaciones;
(b) de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios de telecomunicaciones similares o para servicios de telecomunicaciones similares de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público no afiliados o para sus filiales, subsidiarias u otras sociedades afiliadas; y
(c) de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, previa solicitud en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red pública de telecomunicaciones ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cobros que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
5. Los procedimientos aplicables a la interconexión con los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones, deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la legislación nacional aplicable.
6. Los proveedores importantes de servicios de telecomunicaciones pondrán a disposición del público sus acuerdos de interconexión vigentes o sus ofertas de interconexión de referencia, o ambos, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
Artículo 13.7: Recursos Escasos
1. Los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluidas las frecuencias, los números y los derechos de vía, serán administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación nacional.
2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
Artículo 13.8: Servicio Universal
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener o establecer.
2. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. Además, la administración de dichas obligaciones será neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, podrán ser elegibles para asegurar el servicio universal. La designación se realizará mediante mecanismos eficientes, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 13.4.3 y de conformidad con su legislación nacional, cada Parte garantizará que se pongan a disposición del público las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, incluidas las medidas relativas a:
(a) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el accesoy uso; y
(b) las condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 13.10: Confidencialidad de la Información
Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional, asegurará la confidencialidad de las telecomunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas, incluido su contenido, que sean realizadas a través de una red pública de telecomunicaciones y de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen de una manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una discriminación encubierta al comercio de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 13.11: Controversias entre Proveedores
En el evento de una controversia que se presente entre proveedores de redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones disponibles al público en relación con los derechos y obligaciones que surjan de los artículos 13.5 y 13.6, la autoridad reguladora nacional involucrada u otra autoridad competente emitirá, a solicitud de cualquier proveedor y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional, una decisión vinculante para resolver la controversia en el menor plazo posible.