El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Sección A: Facilitación del Comercio
Artículo 7.1: Facilitación del Comercio
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Facilitación
del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Con el fin de minimizar los costos en los que incurren los operadores comerciales durante
la importación, exportación o tránsito de mercancías, cada Parte administrará sus procedimientos
aduaneros de forma que facilite la importación, exportación o tránsito de una mercancía, y apoye
el cumplimiento de su ordenamiento jurídico.
3. Las Partes discutirán dentro del Comité de Facilitación del Comercio establecido conforme
al Artículo 7.24 (Comité de Facilitación del Comercio), medidas adicionales para facilitar el
comercio. Se alienta a las Partes a adoptar medidas adicionales fundadas sobre las obligaciones
de este Capítulo con el fin de facilitar aún más el comercio.
Artículo 7.2: Publicación en Línea
Cada Parte pondrá en un sitio web gratuito, accesible al público y actualizará conforme sea
necesario, la siguiente información:
(a) un recurso informativo que describa los procedimientos y pasos prácticos que las
personas interesadas requieran seguir para llevar a cabo una importación a,
exportación desde, o tránsito a través del territorio de la Parte;
(b) la documentación e información que se requiera para realizar una importación a,
exportación desde, o tránsito a través de, su territorio;
(c) sus leyes, regulaciones y procedimientos para realizar una importación a,
exportación desde, o tránsito a través de, su territorio;
(d) vínculos web a todos los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos vigentes
que impone a o en relación con la importación, exportación o tránsito, incluyendo
cuándo aplique la cuota o el cargo y la cantidad o la tasa.
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(e) información de contacto de sus servicios de información establecidos o mantenidos
de conformidad con el Artículo 7.4 (Servicios de Información);
(f) sus leyes, regulaciones y procedimientos para ser agente aduanal, para la emisión
de licencia de agente aduanal y respecto al uso de los agentes aduanales;
(g) medios informativos que ayuden a las personas interesadas a entender sus
responsabilidades cuando importan a, exportan desde, o transitan mercancías a
través de, su territorio; cómo estar al corriente en su cumplimiento y los beneficios
de este cumplimiento; y
(h) procedimientos para corregir un error de una operación aduanera, incluida la
información que deba ser remitida y, de ser aplicable, las circunstancias en las que
no habría lugar a sanción.
Artículo 7.3: Comunicación con los Operadores Comerciales
1. En la medida en que sea posible y de conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte
publicará, de manera anticipada, regulaciones de aplicación general que rigen asuntos aduaneros
y de comercio que proponga adoptar, y ofrecerá a las personas interesadas la oportunidad de
comentar antes de que la Parte adopte esas regulaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá mecanismos que permitan la comunicación constante con
los operadores comerciales dentro de su territorio sobre sus procedimientos relacionados con la
importación, exportación y el tránsito de mercancías. Estas comunicaciones proveerán a los
operadores comerciales la oportunidad de plantear asuntos que vayan surgiendo y presentar sus
opiniones a las administraciones aduaneras sobre estos procedimientos.
Artículo 7.4: Servicios de Información
1. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o más servicios de información para responder a
las consultas formuladas por las personas interesadas relativas a los procedimientos de
importación, exportación y tránsito.
2. Una Parte no requerirá el pago de un derecho o cargo por responder las consultas conforme
al párrafo 1.
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Para mayor certeza, una Parte podrá requerir el pago de un derecho o cargo relativo a otras consultas que requieren
la búsqueda, duplicación y revisión de documentos en relación con las solicitudes de conformidad con sus leyes y
regulaciones que permita acceso público a los registros del gobierno.
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3. Cada Parte asegurará que sus servicios de información respondan a las consultas dentro de
un plazo razonable, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.
Artículo 7.5: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, por conducto de su administración aduanera, emitirá una resolución anticipada
por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, que indique el trato que la
Parte concederá a la mercancía al momento de la importación.
2. Cada Parte permitirá que un exportador, importador, productor, o cualquier otra persona
con causa justificable, o un representante de la misma, solicite una resolución anticipada por
escrito.
3. Ninguna Parte podrá, como condición para solicitar una resolución anticipada, requerir que
un exportador o productor de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de
otro tipo con una persona localizada en el territorio de la Parte importadora.
4. Cada Parte emitirá resoluciones anticipadas con respecto a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera para un caso en particular, de
conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) el origen de la mercancía, incluido si ésta califica como originaria conforme a los
términos de este Tratado;
(d) si la mercancía está sujeta a un cupo o un contingente arancelario; y
(e) otros asuntos que las Partes puedan acordar.
5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes a través de su territorio para
la emisión de resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información
requerida para tramitar una solicitud de resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera:
(a) podrá tener la facultad de solicitar en cualquier momento, durante el proceso de
evaluación de una solicitud de resolución anticipada, información adicional a la
persona que solicita la resolución anticipada o una muestra de la mercancía para la
cual fue solicitada la resolución anticipada.