El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES
Artículo 12.1: Anexos Sectoriales
1. Además de otras disposiciones aplicables de este Tratado, este Capítulo contiene
disposiciones con respecto a sustancias químicas, productos cosméticos, tecnología de la
información y de la comunicación, normas de eficiencia energética, dispositivos médicos y
productos farmacéuticos, tal como se definen en las mismas.
2. Los derechos y obligaciones establecidos en cada anexo de este Capítulo aplicarán
únicamente con respecto al sector especificado en ese anexo, y no afectarán los derechos u
obligaciones de ninguna Parte conforme a cualquier otro anexo de este Capítulo.
12-A-1
ANEXO 12-A
SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 12.A.1: Definiciones
Para los efectos de este Anexo:
enfoque basado en riesgo significa la evaluación de una sustancia química o mezcla química que
incluya la consideración tanto del riesgo como de la exposición;
hoja de datos de seguridad significa material escrito o impreso que proporciona información
comprehensiva sobre la identidad química, riesgos, precauciones y acciones de respuesta para una
sustancia química o mezcla química en particular para su uso en un marco regulador de control
químico en el lugar de trabajo;
mezcla química significa una combinación o una solución compuesta de dos o más sustancias
químicas en la cual estas no reaccionan;
sustancia química significa cualquier sustancia orgánica o inorgánica de una identidad molecular
particular o una mezcla de sustancias,
1 incluidas:
(a) cualquier combinación de aquellas sustancias que se produzcan en todo o en parte
como resultado de una reacción química o que se produzcan en la naturaleza; y
(b) cualquier elemento o radical sin combinar; y
riesgo significa los potenciales efectos adversos para la salud humana, físicos o ambientales
causados por una sustancia química o mezcla química.
Artículo 12.A.2: Ámbito de Aplicación
Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos;
normas; procedimientos de evaluación de la conformidad; medidas relativas a la comunicación de
riesgo, etiquetado, y comunicación de información sobre el uso y el almacenamiento de sustancias
químicas y mezclas químicas, y sobre la respuesta en el lugar de trabajo a riesgos y exposiciones;
1
“Mezcla de sustancias” no incluye ninguna combinación de dos o más sustancias químicas si la combinación no
ocurre en la naturaleza y no es, en todo o en parte, el resultado de una reacción química.
12-A-2
y permisos de importación y exportación de sustancias químicas y mezclas químicas por el nivel
central de gobierno de una Parte:
2
(a) aplicado para los efectos de proteger el medio ambiente o la salud humana de
sustancias químicas y mezclas químicas;
(b) que puedan afectar significativamente el comercio entre las Partes; y
(c) que no son:
(i) una medida sanitaria o fitosanitaria,
(ii) una medida relacionada con pesticidas, productos farmacéuticos,
medicamentos veterinarios, productos cosméticos, material nuclear, o
productos alimenticios, incluidos los aditivos alimentarios, o
(iii) una medida relacionada con el control de precursores químicos con el fin
de prevenir la producción de narcóticos y sustancias psicotrópicas ilegales.
Artículo 12.A.3: Autoridades Competentes
Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de las
autoridades competentes en su nivel central de gobierno que tiene la responsabilidad de
implementar y hacer cumplir las medidas regulatorias de sustancias químicas y mezclas químicas:
(a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la
autoridad; y
(b) un punto de contacto dentro de cada autoridad.
Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta
información y actualizará la información en línea.
Artículo 12.A.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria
1. Las Partes reconocen que el objetivo principal de la regulación de sustancias químicas y
mezclas químicas es la protección de la salud humana y el medio ambiente.
2 Las Partes reconocen que las obligaciones en este Anexo no impiden que una Parte implemente obligaciones
conforme a los acuerdos internacionales existentes relacionados con la gestión de productos químicos o la celebración
de cualquier acuerdo internacional nuevo relacionado con la gestión de productos químicos.
12-A-3
2. Las Partes también reconocen la importancia de desarrollar e implementar medidas de
una manera que logre su respectivo nivel de protección sin crear barreras económicas innecesarias
o impedimentos a la innovación tecnológica.
3. Cada Parte procurará utilizar un enfoque basado en el riesgo para la evaluación de
sustancias químicas y mezclas químicas específicas, cuando sea apropiado. Cada Parte también
tiene la intención de fomentar, según sea apropiado, un enfoque basado en riesgo para regular las
sustancias químicas y las mezclas químicas tanto en foros internacionales como en sus relaciones
con no Partes.
4. Las Partes procurarán, de ser apropiado, alinear sus respectivas metodologías de
evaluación de riesgos y medidas de gestión de riesgos para sustancias químicas y mezclas
químicas, siempre que esa alineación no impida a una Parte determinar y alcanzar sus niveles de
protección. En sus esfuerzos de alineación, cada Parte se esforzará por mejorar sus niveles de
protección.
5. Cada Parte, al desarrollar, modificar o adoptar una medida relativa a sustancias químicas
o mezclas químicas, procurará considerar cómo una medida adoptada por otra Parte podría
informar su toma de decisiones.
6. Las Partes fortalecerán su cooperación en materia de sustancias químicas y mezclas
químicas, incluso mediante el uso de foros existentes. Para ello, las Partes reconocen que las áreas
potenciales de cooperación incluyen:
(a) su respectiva implementación del Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas;
(b) el uso y contenido de hojas de datos de seguridad, incluso con respecto a los
requisitos de información para sustancias químicas idénticas o similares sin reducir
el nivel de seguridad o protección para los trabajadores;
(c) compatibilidad de los requisitos respectivos para la presentación de información
protegida como información comercial confidencial en hojas de datos de seguridad;
(d) coordinación, compatibilidad y, de ser apropiado, desarrollo de inventarios
químicos;
(e) coordinación y colaboración en materia de evaluación de riesgos químicos y
metodologías, herramientas y modelos de gestión de riesgos, y en el desarrollo de
evaluaciones químicas específicas; y
(f) de ser apropiado, criterios científicos utilizados para la confiabilidad de datos
científicos en los que se basan las decisiones regulatorias.