El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 32 EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Sección A: Excepciones
Artículo 32.1: Excepciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el
Capítulo 3 (Agricultura), el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos de
Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), el Capítulo 7 (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio), el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el
Capítulo 11 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Capítulo 12 (Anexos Sectoriales) y el Capítulo
22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del GATT de 1994
y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis
mutandis.
1
2. Para los efectos del Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Capítulo 16
(Entrada Temporal de Personas de Negocios), el Capítulo 18 (Telecomunicaciones), el Capítulo
19 (Comercio Digital)2 y el Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios
Designados), los párrafos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte
integrante de este Tratado, mutatis mutandis.
3
3. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de
1994 y el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la
vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo
XX(g) del GATT de 1994 aplica a medidas relativas a la conservación de recursos naturales
agotables, vivos y no vivos.
1
Para los efectos del Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis,
únicamente respecto a las medidas de una Parte (incluida la aplicación de medidas a través de las actividades de una
empresa propiedad del Estado o un monopolio designado) que afectan la compra, producción o venta de mercancías,
o que afectan a actividades cuyo resultado final es la producción de mercancías.
2
Este párrafo es sin perjuicio de que una Parte considere que un producto digital es una mercancía o servicio.
3
Para los efectos del Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XIV del
AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora y forma parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis,
únicamente respecto de las medidas de una Parte (incluida la aplicación de medidas a través de las actividades de una
empresa propiedad del Estado o monopolio designado) que afectan la compra o suministro de servicios, o que afectan
a actividades cuyo resultado final es el suministro de servicios.
32-2
4. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la
adopción de medidas, incluido el mantener o incrementar un arancel aduanero, que sea autorizado
por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o que sean tomadas como resultado de una
resolución por un panel de solución de diferencias de conformidad con un tratado de libre comercio
respecto del cual la Parte que adopta la medida y la Parte contra la cual se adopta la medida sean
parte.
Artículo 32.2: Seguridad Esencial
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o
(b) impedir a una Parte que aplique medidas que considere necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de
la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses
esenciales de seguridad.
Artículo 32.3: Medidas Tributarias
1. Para los efectos de este Artículo:
autoridades designadas significa:
(a) para Canadá, el Viceministro Adjunto responsable de Políticas Tributarias,
Ministerio de Finanzas (Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of
Finance);
(b) para México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; y
(c) para Estados Unidos, el Secretario Adjunto del Tesoro (Política Tributaria)
(Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy)),
o cualquier sucesor de estas autoridades designadas según se notifique por escrito a las otras Partes;
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro tratado o acuerdo
internacional en materia tributaria; e
impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos especiales, pero no incluyen:
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(a) un “arancel aduanero” tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones
Generales); o
(b) las medidas listadas en los subpárrafos (b), (c) y (d) de esa definición.
2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, este Tratado no aplica a una medida tributaria.
3. Este Tratado no afecta los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con un
convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y un convenio
tributario, ese convenio prevalece en la medida de la incompatibilidad.
4. En caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, si surge alguna diferencia sobre
la existencia de una incompatibilidad entre este Tratado y el convenio tributario, la diferencia se
remitirá a las autoridades designadas de las Partes en cuestión. Las autoridades designadas de
aquellas Partes tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para emitir una
determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si aquellas autoridades
designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de
la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse
de conformidad con el Capítulo 31 (Solución de Controversias) o entre Estados Unidos y México,
el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México- Estados Unidos), o el Anexo 14-
E (Solución de Controversias de Inversión México - Estados Unidos Relacionadas con Contratos
de Gobierno Cubiertos) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que
haya sido acordado por las autoridades designadas. Un panel o tribunal establecido para conocer
una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación
hecha conforme a este párrafo por las autoridades designadas de las Partes en cuestión.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3:
(a) El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y otras disposiciones en este Tratado que son
necesarias para hacer efectivo ese Artículo aplican a las medidas tributarias en la
misma medida que el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas; y
(b) El Artículo 2.15 (Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación) aplica a
medidas tributarias.
6. Sujeto al párrafo 3:
(a) el Artículo 15.3 (Trato Nacional) y el Artículo 17.3 (Trato Nacional) aplican a una
medida tributaria sobre la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital
gravable de las sociedades que se relacionan con la compra o consumo de servicios
específicos, excepto que lo dispuesto en este subpárrafo no impide a una Parte
condicionar la recepción o la recepción continua de una ventaja que se relaciona
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con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para proporcionar
el servicio en su territorio;
(b) el Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más
Favorecida), el Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación
Más Favorecida), el Artículo 17.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.4 (Trato de
Nación Más Favorecida) y el Artículo 19.4 (Trato No Discriminatorio de Productos
Digitales) aplican a una medida tributaria, que no sea una medida tributaria sobre
la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital gravable de las sociedades
o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con
salto de generaciones; y
(c) el Artículo 19.4 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales) aplica a una
medida tributaria sobre la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital
gravable de las sociedades que se relacionan con la compra o consumo de productos
digitales específicos, excepto que lo dispuesto en este subpárrafo no impide a una
Parte condicionar la recepción o la recepción continua de una ventaja relacionada
con la compra o el consumo de productos digitales específicos a los requisitos para
proporcionar el producto digital en su territorio,
pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) aplica a:
(d) una obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por
una Parte de conformidad con un convenio tributario;
(e) una disposición disconforme de una medida tributaria existente a la fecha de
entrada en vigor del TLCAN de 1994;
(f) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida
tributaria existente a la fecha de entrada en vigor del TLCAN de 1994;
(g) una enmienda de una disposición disconforme de una medida tributaria existente a
la fecha de entrada en vigor del TLCAN de 1994 en la medida que esa enmienda
no reduzca su conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualesquiera
de aquellos Artículos;
(h) la adopción o aplicación de una medida tributaria nueva orientada a asegurar la
aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluida una
medida tributaria que diferencie entre personas con base en su lugar de residencia
para fines fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente
entre personas, mercancías o servicios de las Partes;4
4
Las Partes entienden que este subpárrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo
XIV(d) del AGCS como si el Artículo no fuera restringido a servicios o impuestos directos.
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(i) una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de
una ventaja relativa a las contribuciones para, o renta de, un fideicomiso de pensión,
plan de pensión, u otros sistemas para proporcionar pensión, o beneficios similares,
sobre un requisito en el que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o
supervisión sobre ese fideicomiso, plan, fondo o cualquier otro acuerdo; o
(j) un impuesto sobre las primas de seguros en la medida en que el impuesto, si es
establecido por otra Parte, esté cubierto por los subpárrafos (e), (f) o (g).
7. Sujeto al párrafo 3 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al
párrafo 5, el Artículo 14.10.2, el Artículo 14.10.3 y el Artículo 14.10.4 (Requisitos de Desempeño)
aplican a una medida tributaria.
8. El Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) aplica a una medida tributaria. Sin
embargo, entre Estados Unidos y México, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 14.8
(Expropiación y Compensación) como fundamento para una reclamación si se ha determinado de
conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista de
Estados Unidos o México que pretenda invocar el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación)
con respecto a una medida tributaria, debe primero remitir a las autoridades designadas de la Parte
del inversionista y de la Parte demandada, al momento de notificar el aviso de intención conforme
al Anexo 14-D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el asunto sobre si la medida
tributaria no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan considerar
el asunto o si, habiendo acordado considerarlo, no logran acordar que la medida no constituye una
expropiación, dentro del plazo de seis meses después de la remisión, el inversionista de Estados
Unidos o México podrá someter su reclamación a arbitraje conforme, según corresponda, al Anexo
14-D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el párrafo 2 del Anexo 14-E (Solución
de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno
Cubiertos).
Artículo 32.4: Medidas Temporales de Salvaguardia
1. Para los efectos de este Artículo:
inversión extranjera directa significa un tipo de inversión realizada por un inversionista de una
Parte en el territorio de otra Parte, a través de la cual el inversionista ejerce la propiedad o el control
sobre o un grado significativo de influencia en la gestión de una empresa u otra inversión directa,
y tiende a realizarse con el fin de establecer una relación duradera; por ejemplo, la propiedad de al
menos el 10 por ciento del derecho de voto de una empresa durante un periodo de al menos 12
meses generalmente se consideraría una inversión extranjera directa.
2. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de
pagos o transferencias para transacciones de cuenta corriente en el caso de serias dificultades de
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balanza de pagos y financieras externas o amenazas de las mismas.
3. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de
pagos o transferencias relativas a los movimientos de capital:
(a) en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas o
amenazas de las mismas; o
(b) si, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias relativas a
movimientos de capital causan o amenazan causar serias dificultades para la gestión
macroeconómica.
4. Una medida adoptada o mantenida conforme al párrafo 2 o 3 debe:
(a) no ser incompatible con el Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato
de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4
(Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.3 (Trato Nacional) y el Artículo
17.4 (Trato de Nación Más Favorecida);5
(b) ser compatible con el Convenio Constitutivo del FMI;
(c) evitar daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de
otra Parte;
(d) no exceder aquellas necesarias para hacer frente a las circunstancias descritas en
el párrafo 2 o 3;
(e) ser temporal y ser eliminada progresivamente en la medida en que las situaciones
especificadas en el párrafo 2 o 3 mejoren, y su duración no excederá 12 meses; sin
embargo, en circunstancias excepcionales, una Parte podrá extender la medida por
un plazo adicional de un año, notificando a las otras Partes por escrito dentro de los
30 días de la extensión;
(f) no ser incompatible con el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación);6
(g) en el caso de restricciones a flujos de salida de capital, no interferir con la capacidad
de los inversionistas para devengar una tasa de rendimiento de mercado en el
5
Sin perjuicio de la interpretación general de los Artículos listados en este subpárrafo, el hecho de que una medida
que una Parte adopte o mantenga conforme al párrafo 2 o 3 diferencie entre los inversionistas sobre la base de
residencia no significa necesariamente que la medida sea incompatible con esos Artículos.
6
Para mayor certeza, una medida referida en los párrafos 2 o 3 podrá ser una medida regulatoria no discriminatoria
de una Parte que sea diseñada y aplicada para proteger objetivos legítimos de bienestar público a los cuales se refiere
el Anexo 14-B.3(b) (Expropiación).
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territorio de la Parte que restringe sobre cualesquiera activos invertidos en el
territorio de la Parte que restringe por un inversionista de una Parte que están
restringidos de ser transferidos fuera del territorio de la Parte que restringe; y
(h) no ser usada para evitar un ajuste macroeconómico necesario.
5. Tan pronto como sea posible después de que una Parte imponga una medida de
conformidad con el párrafo 2, la Parte:
(a) someterá cualquier restricción de cambio de cuenta corriente al FMI para su
revisión y aprobación conforme al Artículo VIII del Convenio Constitutivo del
FMI;
(b) compatible con sus obligaciones conforme al Convenio Constitutivo del FMI,
celebrará consultas de buena fe con el FMI sobre las medidas necesarias de ajuste
económico para eliminar las restricciones en el subpárrafo 3(a); y
(c) adoptará o mantendrá políticas económicas compatibles con aquellas consultas.
6. Las medidas referidas en los párrafos 2 y 3 no aplicarán a los pagos o las transferencias
relativas a la inversión extranjera directa.
7. Una Parte procurará que la medida que adopte o mantenga conforme al párrafo 2 o 3 esté
basada en el precio, y si esa medida no está basada en el precio, la Parte explicará las razones del
uso de restricciones cuantitativas cuando notifique a las otras Partes de la medida.
8. En el caso del comercio de mercancías, el Artículo XII del GATT de 1994 y el
Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos,
establecidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, se incorporan y forman parte integrante
de este Tratado, mutatis mutandis. Cualesquier medida que se adopte o mantenga conforme a este
párrafo no menoscabará los beneficios relativos otorgados a otra Parte conforme a este Tratado en
comparación con el trato de una noParte.
9. Una Parte que adopte o mantenga una medida conforme al párrafo 2, 3 u 8:
(a) notificará, por escrito, a las otras Partes de la medida, incluida cualquier
modificación en ella, junto con las razones para su imposición, dentro de los 30
días de su adopción;
(b) presentará, tan pronto como sea posible, un calendario o las condiciones necesarias
para su eliminación;
(c) publicará con prontitud la medida; e
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(d) iniciará con prontitud consultas con las otras Partes para examinar la medida.
(i) En el caso de movimientos de capital, responderá con prontitud a cualquier
otra Parte que solicite consultas relacionadas con la medida, siempre que
dichas consultas no estuvieren realizándose fuera de este Tratado.
(ii) En el caso de restricciones de cuenta corriente, si las consultas relacionadas
con la medida no se realizan en el marco del Acuerdo sobre la OMC, una
Parte, de ser solicitada, iniciará con prontitud consultas con cualquier Parte
interesada