El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 18 TELECOMUNICACIONES
Artículo 18.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
circuito arrendado significa una instalación de telecomunicaciones entre dos o más puntos
designados que se destina para el uso dedicado, o para la disponibilidad de un usuario y
suministrado por un proveedor de servicios de telecomunicaciones fijos;
co-ubicación física significa el acceso físico y control sobre el espacio con el fin de instalar,
mantener o reparar equipos, en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor
importante para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;
co-ubicación virtual significa un acuerdo en el cual el proveedor que solicita la co-ubicación
podrá especificar el equipo que será utilizado en las instalaciones de un proveedor importante
pero no obtiene acceso físico a aquellas instalaciones y permite al proveedor importante
instalar, mantener y reparar ese equipo;
elemento de la red significa una instalación o equipo utilizado en el suministro de un servicio
público de telecomunicaciones fijo, incluidas las características, funciones y capacidades
proporcionadas mediante esa instalación o equipo;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones Generales) y
una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de
telecomunicaciones que:
(a) son suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número
limitado de proveedores; y
(b) no sea factible sustituirlas económica o técnicamente, con el fin de suministrar un
servicio;
interconexión significa enlazar proveedores que suministran servicios públicos de
telecomunicaciones con el fin de permitir a un usuario de un proveedor comunicarse con un
usuario de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;
licencia significa cualquier autorización que una Parte podrá requerir de una persona, de
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conformidad con sus leyes y regulaciones, con el fin de que esa persona ofrezca un servicio de
telecomunicaciones, incluidas las concesiones, permisos o registros;
no discriminatorio significa otorgar un trato no menos favorable que el otorgado, en
circunstancias similares, a otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares,
incluso con respecto a la oportunidad;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un
proveedor importante y presentada, aprobada o determinada por un organismo regulador de
telecomunicaciones que detalle suficientemente los términos, tarifas y condiciones de
interconexión para permitir que un proveedor de un servicio público de telecomunicaciones que
desee aceptarla pueda obtener interconexión con el proveedor importante sobre esa base, sin
tener que participar en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo u organismos responsables
de la regulación de telecomunicaciones;
orientada a costos significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar
diferentes metodologías de costos para diferentes instalaciones o servicios;
paridad de marcación significa la capacidad de un usuario final para usar un número igual de
dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones en particular, con
independencia del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que elija el usuario
final;
portabilidad numérica significa la facultad de un usuario final de servicios públicos de
telecomunicaciones de mantener los mismos números de teléfono cuando cambien entre
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que
tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (teniendo en
consideración los precios y la oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de
telecomunicaciones, como resultado de:
(a) el control de las instalaciones esenciales; o
(b) el uso de su posición en el mercado;1
1 Para México, un proveedor importante incluye a un agente económico preponderante considerado como tal en
razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando cuente directa o
indirectamente con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento. Este porcentaje será medido ya sea
por el número de usuarios, suscriptores, tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo
con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
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red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones utilizada
para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de
la red;
servicios de itinerancia móvil (roaming) significa un servicio móvil suministrado de
conformidad con un acuerdo entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
que permite a un usuario final utilizar su teléfono móvil u otro dispositivo de servicios de voz,
datos o mensajes de texto mientras están fuera de la red pública de telecomunicaciones
doméstica del teléfono móvil u otro dispositivo;
servicio de valor agregado significa un servicio de telecomunicaciones que emplea sistemas de
procesamiento computarizado que:
(a) actúa sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la
información transmitida del usuario;
(b) proporciona al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
(c) involucra la interacción del usuario con información almacenada;
servicio móvil significa un servicio público de telecomunicaciones suministrado a través de
medios móviles inalámbricos;
servicio público de telecomunicaciones significa un servicio de telecomunicaciones que una
Parte requiera, en forma explícita o de hecho, para ser ofrecido al público en general que
típicamente incorpora la transmisión de la información suministrada por el cliente entre dos o más
puntos sin un cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente.
Este servicio podrá incluir transmisión telefónica y de datos;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio
electromagnético;
usuario significa un consumidor de un servicio o un proveedor de un servicio; y
usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de
telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de servicios
públicos de telecomunicaciones.
Artículo 18.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a una medida que afecte el comercio de servicios de
telecomunicaciones, incluidas:
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(a) una medida relacionada con el acceso y uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones;
(b) una medida relacionada con las obligaciones de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(c) una medida relacionada con la prestación de los servicios de valor agregado; y
(d) cualquier otra medida relacionada con las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones.
2. Este Capítulo no aplica a una medida relacionada con radiodifusión o distribución por
cable de programación de radio o televisión, excepto para asegurar que una empresa que opere
una estación de transmisión o un sistema de cable tenga acceso continuo y uso de las redes y
servicios públicos de telecomunicaciones, como se establece en el Artículo 18.3 (Acceso y
Uso).
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3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una
Parte a:
(a) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o provea una red o servicio
de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general, u obligar a una Parte a
exigir a una empresa a hacerlo; o
(b) que obligue a una empresa que participe exclusivamente en la radiodifusión o la
distribución por cable de programación de radio o televisión poner a disposición
sus instalaciones de radiodifusión o cable como una red pública de
telecomunicaciones.
4. El Anexo 18-A (Proveedores de Telefonía Rural) incluye disposiciones adicionales
relacionadas con el ámbito de aplicación de este Capítulo