El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
exportador significa un exportador situado en el territorio de una Parte y un exportador que,
conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros
referentes a las exportaciones de una mercancía;
importador significa un importador situado en el territorio de una Parte y un importador que,
conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros
referentes a las importaciones de una mercancía;
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, incluidas las
características físicas, de calidad y de reputación, independientemente de las diferencias menores
de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías
conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) o al Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de
Vestir);
valor significa valor de una mercancía o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros
o para efectos de la aplicación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 6 (Mercancías
Textiles y Prendas de Vestir).
Artículo 5.2: Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial
1. Cada Parte dispondrá, que un importador podrá hacer una solicitud de trato arancelario
preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o
importador1 a efecto de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al
territorio de otra Parte, califica como una mercancía originaria.
2. Una Parte importadora podrá:
(a) requerir que un importador que llene una certificación de origen proporcione
documentos u otra información que soporte la certificación;
1
Para México, la implementación del párrafo 1 con respecto a una certificación de origen por el importador será a
más tardar tres años y seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado.
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(b) establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un importador deberá
cumplir para llenar una certificación de origen;
(c) si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones establecidas
conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador proporcione su propia
certificación como base para una solicitud de trato arancelario preferencial; o
(d) si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una certificación de
origen llenada por un importador, prohibir que ese importador:
(i) emita una certificación, basada en una certificación de origen o declaración
escrita llenada por un exportador o productor, y
(ii) haga una solicitud subsecuente de trato arancelario preferencial para la
misma importación, basada en una certificación de origen llenada por el
exportador o productor.
3. Cada Parte dispondrá que una certificación de origen:
(a) no necesite realizarse en un formato preestablecido;
(b) contenga un conjunto de elementos de datos mínimos como se establece en el
Anexo 5-A (Elementos Mínimos de Información) que indiquen que la mercancía
es originaria y que cumple con los requisitos de este Capítulo;
(c) podrá ser proporcionada en una factura o en cualquier otro documento;
(d) describa la mercancía originaria con suficiente detalle para permitir su
identificación; y
(e) cumpla con los requisitos conforme a lo dispuesto en las Reglamentaciones
Uniformes.
4. Una Parte no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por la única razón de
que la factura fue emitida en un país no Parte. No obstante, una certificación de origen no podrá
proporcionarse en una factura o cualquier otro documento comercial emitido en un país no Parte.
5. Cada Parte dispondrá que la certificación de origen para una mercancía importada a su
territorio podrá ser llenada en español, inglés o francés. Si la certificación de origen no está en un
idioma de la Parte importadora, la Parte importadora podrá requerir al importador presentar, en
caso de ser requerido, una traducción a ese idioma.
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6. Cada Parte permitirá que una certificación de origen sea llenada y enviada
electrónicamente y aceptará la certificación de origen con una firma electrónica o digital