El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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CAPÍTULO 15 PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 15.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Clasificación de Niza: el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional
de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 1979, según sus
revisiones y enmiendas;
Convenio de Berna: el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;
Convenio de Bruselas: el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras
de Programas Transmitidas por Satélite, adoptado el 21 de mayo de 1974;
Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado
en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;
Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;
Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972, ya sea conforme al Acta de 23 de octubre de 1978, o conforme al Acta de
19 de marzo de 1991;
Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los
Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de
1961;
derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual
que son objeto de protección en este Capítulo, en los términos que se indican;
OMPI: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Tratado TODA: Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado el 20 de
diciembre de 1996, y
Tratado TOIEF: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996.
15-2
Artículo 15.2: Principios Básicos
1. Las Partes reconocen que la protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la
promoción de la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso
cultural, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar
social y económico y el balance de derechos y obligaciones.
2. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre los
derechos de los titulares y los intereses del público en general; en particular, en la
educación, la investigación, la salud pública y el acceso a la información en el
marco de las excepciones, limitaciones y flexibilidades establecidas en la
legislación nacional de cada Parte.
3. Las Partes, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar
las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la
población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para
su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean
compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
4. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al
fortalecimiento de las capacidades nacionales que permitan establecer una base
tecnológica sólida y viable.
5. Las Partes, al interpretar e implementar las disposiciones de este Capítulo,
observarán los principios establecidos en la Declaración Relativa al Acuerdo sobre
los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la Cuarta
Conferencia Ministerial de la OMC.
6. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del
Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la
Declaración Relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo
por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de promover la
implementación gradual de la Resolución WHA61.21, Estrategia Mundial y Plan de
Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la
61ª Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de 2008.
7. Las Partes se asegurarán que la interpretación e implementación de los
derechos y obligaciones asumidos en virtud de este Capítulo serán consistentes
con los párrafos 1 al 6 de este Artículo.
15-3
Artículo 15.3: Disposiciones Generales
1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su
legislación nacional, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia
que la exigida por este Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las
disposiciones del mismo.
2. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo
sobre los ADPIC; el Convenio de Berna; el Convenio de París; la Convención de
Roma, y el Convenio de Ginebra. En ese sentido, ninguna disposición de este
Capítulo irá en detrimento de lo dispuesto en dichos tratados multilaterales.
3. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso
de las excepciones, limitaciones y flexibilidades, que permiten los tratados
multilaterales relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que
ambas Partes sean parte.
4. Una Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
de la Propiedad Intelectual. Las excepciones a esta obligación deberán
establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los
artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5. Con respecto a la protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual referidos en este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las
excepciones a esta obligación deberán establecerse de conformidad con las
disposiciones pertinentes referidas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las
medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad
intelectual por sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera
injustificable el comercio, o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología. Asimismo, ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o
hayan acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad, ni impedirá que las Partes adopten o mantengan medidas para este
fin.
Artículo 15.4: Marcas
1. Las Partes protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo sobre los
ADPIC.
15-4
2. Panamá hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Protocolo
concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas,
adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y
el 12 de noviembre de 2007.
3. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a los
productos o servicios que no son idénticos o similares a aquellos identificados por
una marca notoriamente conocida, siempre y cuando el uso de dicha marca en
relación con productos o servicios indique una conexión entre esos productos o
servicios y el titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca
pudieran resultar lesionados por dicho uso. Para mayor certeza, las Partes
también podrán aplicar esta protección a las marcas notoriamente conocidas no
registradas, siempre y cuando la legislación nacional de cada Parte así lo permita.
4. Para determinar si una marca es notoriamente conocida1
, ninguna Parte
requerirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público
que normalmente trata con los productos o servicios relevantes. Para mayor
certeza, el sector del público que normalmente trata con los productos o servicios
relevantes es determinado de conformidad con la legislación nacional de cada
Parte.
5. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual
preverá:
(a) la notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la
denegatoria del registro de la marca. Si la legislación nacional así lo
permite, las notificaciones podrán ser realizadas por medios
electrónicos;
(b) una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de
registro de marca o de solicitar la nulidad de la marca después de haber
sido registrada;
(c) que las resoluciones en los procedimientos de registro y de nulidad,
sean motivadas y por escrito, y
(d) la oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o
judicialmente, según lo establezca la legislación nacional de cada Parte,
las resoluciones emitidas en los procedimientos de registro de marcas y
de nulidad.
1
La notoriedad deberá ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación
nacional de cada Parte.
15-5
6. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de
dichas solicitudes y los registros especifiquen los productos y servicios, agrupados
de acuerdo con las clases establecidas por la Clasificación de Niza.
7. Los bienes o servicios no se considerarán como similares entre sí,
únicamente sobre la base de que en cualquier registro o publicación se clasifiquen
en la misma clase del sistema de Clasificación de Niza. Los bienes o servicios no
se considerarán disímiles entre sí, únicamente sobre la base de que en cualquier
registro o publicación se clasifiquen en distintas clases del sistema de
Clasificación de Niza.
8. El registro inicial de una marca tendrá una duración de 10 años a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma
duración, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación según lo
exija la legislación nacional de cada Parte.
Artículo 15.5: Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen e
Indicaciones de Procedencia.
1. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo
sobre los ADPIC y en el inciso 2) del Artículo 1 del Convenio de París, los
nombres que figuran en la Sección A del Anexo 15.5, son denominaciones de
origen o indicaciones de procedencia protegidas en México; y los nombres que
figuran en la Sección B del Anexo 15.5 son denominaciones de origen protegidas
en Panamá.
2. México otorgará la protección prevista en el Artículo 15.6 a las
denominaciones de origen o indicaciones de procedencia a las que se refiere la
Sección B del Anexo 15.5, a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Panamá
otorgará la protección prevista en el Artículo 15.6 a las denominaciones de origen
a las que se refiere la Sección A del Anexo 15.5, con sujeción a los requisitos y
procedimientos previstos en su legislación nacional.
3. Hasta que no entre en vigor su legislación nacional sobre la protección de
indicaciones geográficas extranjeras, México otorgará la protección establecida en
el Artículo 15.6, a las nuevas indicaciones geográficas, denominaciones de origen
e indicaciones de procedencia de Panamá, siempre que se demuestre que se
encuentran protegidas de conformidad con la legislación nacional de Panamá y no
existan precedentes de marcas contradictorias en las bases de datos de México.
Una vez que se concluyan dichos procedimientos de protección, México lo
notificará a Panamá.
15-6
Artículo 15.6: Contenido de la Protección de las Indicaciones Geográficas,
Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia
1. Cada Parte protegerá las indicaciones geográficas, denominaciones de
origen e indicaciones de procedencia en los términos de su legislación nacional.
2. En relación con las indicaciones geográficas, denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia, cada Parte establecerá los medios legales para que
las personas interesadas puedan impedir:
(a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de
un territorio, región o localidad distinto del verdadero lugar de origen, de
modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto; incluso cuando la indicación geográfica, denominación de
origen o indicación de procedencia figure traducida o acompañada de
términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación",
"método", "género", "manera" u otras expresiones análogas que
incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión, y
(b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal,
en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.
3. Las Partes, de oficio, si su legislación nacional lo permite, o a petición de una
parte interesada, denegarán o anularán el registro de una marca que contenga o
consista en una indicación geográfica, denominación de origen o indicación de
procedencia respecto a productos no originarios del territorio indicado, si el uso de
tal indicación o denominación en la marca para esos productos en esa Parte es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de
origen.
4. En relación con las indicaciones geográficas, denominaciones de origen e
indicaciones de procedencia, cada Parte establecerá los medios para impedir la
importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación
geográfica, denominación de origen o indicación de procedencia protegida en la
otra Parte, salvo que haya sido elaborada en esa Parte, de conformidad con las
leyes, reglamentos y normativa aplicables a esas mercancías.
5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que las Partes mantengan o
adopten en su legislación nacional medidas relativas a indicaciones geográficas
homónimas.
Artículo 15.7: Productos Distintivos
Las Partes reconocen los productos mencionados en las Secciones A y B del
Anexo 15.5 como productos distintivos de Panamá y México, respectivamente. En
15-7
consecuencia, no permitirán la venta de dichos productos, salvo que hayan sido
elaborados en Panamá y México, de conformidad con las leyes y
reglamentaciones aplicables a su elaboración. Asimismo, las Partes tomarán las
medidas necesarias para evitar el registro de signos distintivos que puedan causar
confusión en cuanto a su procedencia y cualquier otro acto que pueda ser
considerado como competencia desleal con respecto a los citados productos, en
los términos de su legislación nacional.
Artículo 15.8: Variedades Vegetales
De conformidad con su legislación nacional, cada Parte otorgará protección a las
variedades vegetales. Cada Parte procurará, en la medida en que sus sistemas
sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio
UPOV (1961), revisado en 1972, 1978 y 1991.
Artículo 15.9: Derecho de Autor y Derechos Conexos
1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones existentes en virtud del
Convenio de Berna; la Convención de Roma; el Convenio de Bruselas; el
Convenio de Ginebra; el Tratado TODA, y el Tratado TOIEF.
2. De conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1
y con su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y
eficaz a los autores de obras literarias y artísticas, a los artistas intérpretes o
ejecutantes, y a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en
sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones,
respectivamente.
3. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en este Tratado no estarán
subordinados a ninguna formalidad.
4. Las Partes proporcionarán una protección jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra dispositivos o sistemas cuya finalidad sea desactivar
medidas tecnológicas de protección que sean utilizadas por los autores, artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en relación con el
ejercicio de sus derechos en virtud de este Tratado y que, respecto de sus obras,
interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas concernidos o permitidos por la legislación nacional de cada Parte.
5. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el
derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma,
que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
15-8
6. Los derechos reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 5, serán
mantenidos después de su muerte de conformidad con la legislación nacional de
cada Parte, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación
nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.
7. Los derechos concedidos en virtud de los párrafos 5 y 6 se concederán,
mutatis mutandis, a los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus
actuaciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas o audiovisuales.
8. Cada Parte se asegurará de que un organismo de radiodifusión en su
territorio tendrá, por lo menos, el derecho exclusivo de autorizar los siguientes
actos: la fijación sobre una base material, la reproducción y la retransmisión de
sus emisiones.
9. Las Partes podrán prever en su legislación nacional limitaciones y
excepciones a los derechos establecidos en este Artículo sólo en determinados
casos, y siempre que no atenten contra la explotación normal de la obra, ni causen
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
10. Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva
de derecho de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva
gestión de los derechos a ellas encomendadas, de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte.
Artículo 15.10: Observancia
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del
Acuerdo sobre los ADPIC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar
en su legislación nacional, medidas, procedimientos y recursos necesarios para
asegurar la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que
tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de marcas
falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor2
, presentar a las
2
Para los efectos de los párrafos 2 y 3:
(a) mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca
válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que otorga
la legislación del país de importación al titular de la marca de que se trate, y
(b) mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera copias
hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente
15-9
autoridades competentes, una solicitud o denuncia, según la legislación nacional
de cada Parte, a fin de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de
tales mercancías. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos
para que las autoridades competentes suspendan el despacho de las mercancías
destinadas a la exportación desde su territorio o en tránsito por éste.
3. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas
para requerir al titular del derecho que haya iniciado el procedimiento referido en el
párrafo 2 de este Artículo, que provea una fianza o garantía equivalente suficiente
para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar
abusos. La fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente el
acceso a dichos procedimientos.
4. Queda entendido que este Artículo no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación nacional, ni
afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación nacional en
general. Ninguna disposición este Artículo crea obligación alguna con respecto a
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia
de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la
legislación nacional.
Artículo 15.11: Cooperación, Ciencia y Tecnología
1. Las Partes, reconociendo la importancia de los derechos de propiedad
intelectual como factor de desarrollo social, económico y cultural, convienen en
intensificar su cooperación en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual
sobre bases de equidad y beneficio recíproco, en los términos y condiciones que
sus autoridades competentes acuerden mutuamente.
2. De acuerdo con las posibilidades de las Partes, las áreas de cooperación
podrán incluir las siguientes actividades:
(a) intercambio de información sobre los marcos legales y el intercambio de
experiencias sobre los procesos legislativos relacionados con los
derechos de propiedad intelectual;
autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a
partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción
del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de
importación.
15-10
(b) intercambio de experiencias y la facilitación de la asistencia técnica en
materia de derechos de propiedad intelectual;
(c) intercambio de información sobre experiencias relativas a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(d) intercambio de información y capacitación de personal en las oficinas
relacionadas con los derechos de propiedad intelectual;
(e) intercambio de experiencia en materia de patentes, y
(f) cooperación institucional e intercambio de información sobre políticas y
desarrollo en materia de propiedad intelectual.
3. La implementación de este Artículo estará sujeta a la disponibilidad de
recursos económicos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.
4. Los costos de las actividades de cooperación de conformidad con este
Artículo serán asumidos en la forma en que las Partes acuerden mutuamente.
5. Las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual serán las
encargadas de establecer los detalles y procedimientos de las actividades de
cooperación de conformidad con este Artículo.
15-11
ANEXO 15.5
INDICACIONES GEOGRÁFICAS, DENOMINACIONES DE ORIGEN E
INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Sección A: Denominaciones de Origen de México
1. Tequila
2. Mezcal
3. Bacanora
4. Sotol
5. Charanda
6. Olinalá
7. Talavera
8 Ámbar de Chiapas
9. Café Veracruz
10. Café Chiapas
11. Mango Ataulfo del Soconusco Chiapas
12. Vainilla de Papantla
13. Chile Habanero de la Península de Yucatán
14. Arroz del Estado de Morelos
Sección B: Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia de
Panamá
1. Seco (indicación de procedencia)
2. Seco de Panamá (indicación de procedencia)
3. Café Renacimiento (denominación de origen)
4. Café de Boquete (denominación de origen