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CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 7.1: Definiciones Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Artículo 7.2: Objetivos Los objetivos de este Capítulo son: (a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales, y preservar los vegetales en el territorio de las Partes; (b) facilitar e incrementar el comercio de productos agropecuarios entre las Partes, atendiendo y resolviendo las preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias; (c) fomentar la implementación de mayor transparencia en la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; (d) crear un Comité para promover una mayor cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, y fomentar la realización de actividades entre las autoridades de las Partes, e (e) incrementar la cooperación técnica a nivel bilateral. Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte, de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. Artículo 7.4: Derechos y Obligaciones Para la efectiva implementación de este Capítulo, los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo. 7-2 Artículo 7.5: Transparencia 1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales. 2. Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Anexo B del Acuerdo MSF. 3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida. 4. Adicionalmente, las Partes se notificarán: (a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a la detección diagnóstica del problema; (b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; (c) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los subpárrafos (a) y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, dentro de un plazo máximo de 10 días; (d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente como causal el consumo de alimentos importados procesados o no procesados; (e) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera inmediata, y/o 7-3 (f) el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el comercio. Artículo 7.6: Aprobación de Establecimientos La renovación de las aprobaciones de establecimientos de exportación de productos y subproductos pecuarios se deberá solicitar por lo menos 120 días antes de la fecha de su vencimiento. Si la Parte exportadora cumple con el plazo estipulado en esta disposición, la Parte importadora le permitirá seguir exportando el producto hasta que sus autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes. Artículo 7.7: Mecanismo Ágil de Atención de Preocupaciones Comerciales Específicas. 1. Las Partes podrán celebrar discusiones técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para lo cual se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución mutuamente aceptable. 2. Para tal efecto, las Partes deberán reunirse en la modalidad acordada dentro de los 30 días siguientes a la solicitud que realice cualquiera de ellas. En caso de ser necesario, la Parte a la que se haya formulado la solicitud para celebrar discusiones técnicas, podrá solicitar un plazo adicional, el cual deberá ser acordado por ambas Partes. Artículo 7.8: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El Comité estará integrado por representantes de ambas Partes, con responsabilidades en asuntos comerciales, sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad de los alimentos, de conformidad con el Anexo 7.8 de este Capítulo. 2. El Comité asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones. 3. La primera reunión del Comité se realizará a más tardar a los 90 días siguientes a partir la entrada en vigor de este Tratado. Para esta reunión, las Partes acreditarán a sus representantes mediante intercambio de comunicaciones oficiales. 7-4 4. El Comité establecerá en su primera reunión, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento. 5. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a solicitud de cualquiera de las Partes. 6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión. 7. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes. 8. Las funciones del Comité incluirán: (a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo; (b) servir como foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria previamente notificadas, que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes, para establecer soluciones mutuamente aceptables y evaluar el progreso en la implementación de las mencionadas soluciones; (c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia; (d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité; (e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación del riesgo; el reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la adopción de estos a la Comisión Administradora; (f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión del Codex Alimentarius); la Convención Internacional de Protección 7-5 Fitosanitaria (CIPF); la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros internacionales y regionales cuando corresponda, en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias; (g) coordinar el intercambio de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes; (h) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias; (i) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales y regionales competentes cuando corresponda, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico; (j) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo; (k) examinar el funcionamiento y aplicación de este Capítulo y, en su caso, someter propuestas de modificación a la Comisión, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, y (l) cualquier otra cuestión relacionada con este Capítulo instruida por la Comisión. Artículo 7.9: Cooperación Técnica 1. Las Partes: (a) facilitarán la prestación de asistencia técnica bilateral, en los términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, entre otros; (b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias en áreas de interés particular, y (c) apoyarán el desarrollo, elaboración, adopción y aplicación de normas internacionales y regionales, cuando corresponda. 2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada Parte. Asimismo, la Parte interesada deberá sufragar los gastos inherentes a la asistencia técnica que proporcione la otra Parte. 7-6 ANEXO 7.8 COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS 1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará integrado por los siguientes representantes de los ministerios y las autoridades sanitarias y fitosanitarias competentes: (a) para el caso de México: (i) la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de Economía; (ii) la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y Pesquera del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA); (iii) la Dirección General de Salud Animal del SENASICA de la SAGARPA; (iv) la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA de la SAGARPA; (v) la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y (vi) la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a través de: (A) la Coordinación General del Sistema Federal Sanitario; (B) la Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos, y (C) la Comisión de Operación Sanitaria. (b) para el caso de Panamá: (i) la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial; (ii) la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos; (iii) la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA); 7-7 (iv) la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del MIDA, y (v) el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud; o sus sucesores. 2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1