El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 12 TELECOMUNICACIONES
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad reguladora de telecomunicaciones: el órgano u órganos, en el sector
de los servicios de telecomunicaciones, encargado(s) de cualquiera de las tareas
reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;
autorización: las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de
autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones;
circuitos arrendados: instalaciones de telecomunicaciones entre 2 o más puntos
designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un
determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-ubicación: el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener
o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por otro
proveedor importante para el suministro de servicios públicos de
telecomunicaciones;
elemento de la red: cualquier instalación o un equipo utilizado para el suministro
de un servicio público de telecomunicaciones, cuya definición técnica debe incluir
sus características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante
dichas instalaciones o equipos;
empresa: tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación
General);
elementos esenciales: son aquellos elementos de la red o servicio público de
telecomunicaciones que:
(a) resultan imprescindibles para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones;
(b) sean suministrados en forma exclusiva o predominante, por un único
proveedor o un número limitado de proveedores, y
(c) no sea factible económica o técnicamente sustituirlos con el objeto de
suministrar un servicio;
12-2
interconexión: el enlace, entre dos o más redes públicas de telecomunicaciones,
con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los
usuarios de otro proveedor y asimismo poder acceder a los servicios
suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio: un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro
usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares, en
circunstancias similares;
oferta de interconexión de referencia: una oferta de interconexión ofrecida por
un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de
telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar
dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que
involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
oferta de interconexión estándar: una oferta de interconexión ofrecida por un
proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar
dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que
involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;
orientada a costos: basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e
involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes
instalaciones o servicios;
portabilidad numérica: la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de
telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica1
, los mismos
números de teléfono, cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos
de telecomunicaciones;
proveedor dominante2
o importante: aquel proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones, que tiene la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del
suministro en el mercado relevante de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, como resultado de:
(a) el control de los elementos esenciales, o
(b) el uso de su posición en el mercado;
1
Para mayor certeza, la zona geográfica será definida por la legislación o regulación
nacional de cada Parte.
2
En el caso de Panamá, se aplicará el concepto de proveedor dominante.
12-3
punto de terminación de la red: el punto donde se conecta una red pública de
telecomunicaciones con las instalaciones y equipos de los usuarios finales o, en
su caso, el punto donde se conectan a ésta otras redes de telecomunicaciones;
red pública de telecomunicaciones: la infraestructura que se usa para
suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de
telecomunicaciones, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden
incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos, sin ningún cambio de extremo
a extremo en la forma o contenido de dicha información, pero no incluye los
servicios de información;
telecomunicaciones: la emisión, transmisión y recepción de señales por
cualquier medio físico, electromagnético u óptico;
usuario: la persona física o jurídica que utiliza servicios de telecomunicaciones,
pudiendo ser un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y
usuario final: un usuario que consume, como destinatario final, un servicio de
telecomunicaciones.
Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el
acceso a, y el uso de, las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones;
(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las
obligaciones de los proveedores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, y
(c) otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las
redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
3
2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga
en relación con la radiodifusión y la distribución por cable, de programación de
radio o televisión destinada al público, salvo para garantizar que las empresas que
proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y los servicios
públicos de telecomunicaciones como está establecido en el Artículo 12.3.
3
Para mayor certeza, este Capítulo no impone obligaciones respecto de los servicios de valor
agregado, los cuales estarán sujetos a la legislación nacional de cada Parte. Los servicios de valor
agregado podrán ser definidos y autorizados por cada Parte en su territorio.
12-4
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa,
a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios públicos de telecomunicaciones, cuando tales redes o
servicios no son ofrecidos al público en general, u
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada
exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio o televisión, poner a disposición sus
instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública
de telecomunicaciones.
4. Asimismo, este Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas, el uso de sus redes
para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas.
Artículo 12.3: Acceso a las Redes y Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos
1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de
conformidad con las reservas estipuladas en sus Listas de los Anexos I y II, una
Parte deberá garantizar que las empresas proveedoras de servicios de
telecomunicaciones de la otra Parte tengan acceso a las redes o servicios públicos
de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza y
puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables y no discriminatorias,
incluyendo, entre otras formas, lo establecido en los párrafos 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en
interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través
de circuitos propios o arrendados;
(c) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y
servicios públicos de telecomunicaciones de esa Parte, o con circuitos
arrendados o de propiedad de otra empresa, y
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y
conversión; y usar protocolos de operación de su elección.
12-5
3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar las redes
y los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su
territorio o a través de sus fronteras, y para tener acceso a información contenida
en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina
en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas
necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o
(b) proteger la privacidad de los datos personales de usuarios finales de
telecomunicaciones;
siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir
un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al
comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de
las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, salvo aquellas que se
estimen necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los
proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones,
en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a
disposición del público en general;
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, o
(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no
suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas
enumeradas por las Partes en sus Listas de los Anexos I y II.
6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, las
condiciones para el acceso y utilización de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones podrán incluir:
(a) el requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo
protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y
servicios;
(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichos
servicios;
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(c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que
estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la
conexión de dichos equipos a esas redes, y
(d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o
propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o
arrendados por otra empresa.
7. Nada en este Artículo impedirá que una Parte pueda requerir notificación,
licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para que una
empresa suministre algún tipo de servicio público de telecomunicaciones en su
territorio.
Artículo 12.4: Procedimientos relativos a las Autorizaciones
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de
autorización para proveer redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la
Parte pondrá a disposición del público:
(a) todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de
la licencia o concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización;
(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a
la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de
autorización, y
(c) los términos y condiciones de todas las licencias, concesiones,
permisos, registros u otros tipos de autorizaciones que haya expedido.
2. La Parte deberá asegurar que, a requerimiento del solicitante, se le
comunique las razones de la decisión que deniega una licencia, concesión,
permiso, registro u otro tipo de autorización, de acuerdo con los procedimientos de
cada Parte.
Artículo 12.5: Comportamiento de los Proveedores Dominantes4
Tratamiento de los Proveedores Dominantes
4
Este Artículo aplicará con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles a partir
de que sean definidos como proveedores dominantes o importantes. Asimismo, este Artículo no
afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda tener de conformidad con el
AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales
móviles.
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1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio
otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte, un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores, en
circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no
afiliados de servicios, con respecto a:
(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de las redes o los servicios
públicos de telecomunicaciones similares, y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
1. Cada Parte deberá mantener las medidas apropiadas para impedir que
proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores dominantes en
su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia en el párrafo 1
incluyen:
(a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;
(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados
anticompetitivos, y
(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones, en forma oportuna, información técnica sobre los
elementos esenciales y la información comercialmente pertinente que
éstos necesiten para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones.
Interconexión con proveedores dominantes o importantes
A. Términos Generales y Condiciones
1. Cada Parte garantizará que un proveedor dominante o importante provea
interconexión:
(a) en cualquier punto técnicamente factible de la red;
(b) en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones), y tarifas que no sean discriminatorias con respecto a
otros proveedores;
(c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus
servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de
servicios no afiliados de sus subsidiarias u otros afiliados;
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(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas
técnicas y especificaciones), y tarifas orientadas a costos que:
(i) sean transparentes y razonables, que tengan en cuenta la
factibilidad económica; y
(ii) estén suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor
no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que
no requieran para los servicios que se suministrarán, y
(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la
red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen
el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
B. Opciones de Interconexión
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y
equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al
menos una de las siguientes opciones:
(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión
estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los
proveedores dominantes ofrecen a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o
(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
C. Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de
Interconexión
3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables
para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes de su
territorio.
D. Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con los
Proveedores Dominantes
4. Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio registrar
todos los Acuerdos de Interconexión de los cuales son parte, con su organismo
regulador de telecomunicaciones u otro organismo regulador competente