El Tratado de libre
Comercio entre México y Japón tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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Capítulo 4
Reglas de Origen
Artículo 22
Bienes Originarios
1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será un bien originario cuando:
(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el Área de una o ambas Partes, según la definición del artículo 38;
(b) el bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;
(c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el anexo 4, así como con todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo, cuando el bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios; o
(d) excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el Área de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumpla un cambio de clasificación arancelaria aplicable debido a que:
(i) el bien se ha importado a una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de conformidad con el artículo 23, no sea inferior al 50 por ciento, a menos que se establezca otra cosa en el anexo 4, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4, deberá hacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes.
Artículo 23
Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente y el artículo 26, el valor de contenido regional de un bien se calculará de conformidad con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 siguiente.
2. Para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción, se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT
donde:
VCR: el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base L.A.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 24.
3. Para efectos del párrafo 2 anterior, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción del bien se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien del productor en el Área de una Parte donde se encuentra ubicado el productor.
4. En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el valor del bien se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera.
5. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o en más de una planta en el Área de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o únicamente aquellos bienes que se exporten a la otra Parte:
(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
(b) en cualquier periodo de 1, 2, 3, 4 o 6 meses.
Artículo 24
Valor de los Materiales
1. El valor de un material:
(a) será el valor de transacción del material; o
(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera.
2. Cuando no estén considerados en el inciso 1 (a) o 1 (b) anterior, el valor de un material:
(a) incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; y
(b) podrá incluir los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reutilizables o productos incidentales o derivados.
3. El valor de un material no originario no incluirá, cuando el productor del bien adquiera el material dentro del Área de la Parte donde se encuentra ubicado, el flete, el seguro, los costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor del material hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor; así como cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el Área del productor del bien.
4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
(b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 26.
Artículo 25
De Minimis
1. Un bien se considerará como un bien originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4 no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23, y el bien satisface todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.
2. Cuando el bien a que se refiere el párrafo 1 anterior esté sujeto también a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4 no tendrá que satisfacer ese requisito si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23.
4. El párrafo 1 anterior no se aplicará a:
(a) un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; o
(b) un bien establecido en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, excepto que el material no originario usado en la producción del bien esté establecido en una subpartida distinta a la del bien clasificado en el Capítulo 1, 4 al 15, o 17 al 27 del Sistema Armonizado para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
5. Un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos en ese material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material.
Artículo 26
Materiales Intermedios
1. Para efectos de determinar el valor de contenido regional de un bien de conformidad con el artículo 23, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el inciso 1 (d) del artículo 22 o el anexo 4, el valor del material intermedio será:
(a) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien que puedan ser razonablemente asignados a dicho material intermedio, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10; o
(b) la suma de cada costo que forme parte del costo total incurrido con respecto a dicho material intermedio, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10.
En este caso, el valor de contenido regional de dicho material deberá ser no menor al porcentaje establecido en el anexo 4 menos 5 por ciento.
Artículo 27
Acumulación
Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, un productor del bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el Área de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 22.
Artículo 28
Bienes y Materiales Fungibles
1. Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados en un inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios estén mezclados en un inventario y, antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el Área de la Parte en que fueron mezclados, diferente de la descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlos en buena condición o transportar el bien a la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente.
3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales fungibles serán los siguientes:
(a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
(b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente, la determinación del origen de los materiales o bienes fungibles que salen de un inventario está basada en el promedio, calculado mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TMO
PMO= -------------- x 100
TMOYN
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salidUSTIFY">TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales fungibles no originarios se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
TMN
PMN= --------------- x 100
TMOYN
donde:
PMN: promedio del valor de los materiales fungibles no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 anterior, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 29
Juegos, Conjuntos o Surtidos
1. Los juegos, conjuntos y surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de juegos, conjuntos o surtidos, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en los juegos, conjuntos o surtidos cumpla con la regla de origen aplicable para cada uno de ellos conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, un juego, conjunto o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23 y dicho juego, conjunto o surtido cumple con todos los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 30
Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 31
Accesorios, Refacciones y Herramientas
1. Los accesorios, refacciones o herramientas entregados con el bien que forman parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones o herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o herramientas sean los habituales para el bien.
2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o herramientas se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 32
Envases y Materiales de Empaque para Venta al Menudeo
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo estén clasificados con el bien que contienen según lo dispuesto en la Regla 5 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4.
2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 33
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para determinar si:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4; y
(b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.
Artículo 34
Operaciones que No Confieren Origen
1. Un bien no se considerará como un bien originario únicamente por:
(a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
(c) cribado, clasificación, selección;
(d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
(e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(g) la limpieza, inclusive la remoción de polvo, óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
(h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. La simple reunión no incluye la recolección de partes y componentes de bienes originarios desensamblados que fueron previamente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o
(i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. El desensamble de bienes originarios que fueron previamente ensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte no se considerará como simple desensamble.
2. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 35
Transbordo
1. Un bien originario se considerará como no originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 22 si, con posterioridad a esa producción, fuera del Área de las Partes, el bien:
(a) sufre un procesamiento ulterior u operaciones distintas a las de descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para mantenerlo en buena condición o transportarlo a la otra Parte; o
(b) no permanece bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en una o más no Partes cuando haya realizado transbordo o depósito temporal en esas no Partes.
2. La prueba de que un bien originario no ha perdido su condición de originario por efectos del párrafo 1 anterior deberá de ser acreditada ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
Artículo 36
Aplicación e Interpretación
1. Para efectos de este capítulo:
(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
(b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme al Código de Valoración Aduanera; y
(c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en la Parte en donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el valor de transacción de un bien o material:
(a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y
(b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 37
Subcomité, Consulta y Modificaciones
1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo y el capítulo 5, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros (en lo sucesivo referido en este artículo como “El Subcomité”).
2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes.
3. Las funciones del Subcomité serán:
(a) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre la implementación y operación de este capítulo y el capítulo 5;
(b) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre:
(i) asuntos de clasificación arancelaria y asuntos de valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen;
(ii) el certificado de origen referido en el artículo 39;
(c) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario, al Comité Conjunto sobre cualquier modificación al anexo 4, propuesta por cualquiera de las Partes, y debidamente fundamentadas en asuntos sobre la determinación de origen;
(d) revisar y hacer las recomendaciones apropiadas, tanto como sea necesario al Comité Conjunto sobre las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;
(e) considerar cualquier otro asunto que las Partes acuerden relacionado con este capítulo y el capítulo 5;
(f) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y
(g) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.
4. Las recomendaciones del Subcomité deberán ser enviadas al Comité Conjunto para llevar a cabo las acciones necesarias de conformidad con el artículo 165.
5. Las Partes consultarán y cooperarán para asegurar que este capítulo y el capítulo 5 se apliquen de manera efectiva y uniforme de conformidad con las disposiciones, el espíritu y los objetivos de este Acuerdo.
6. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 4 que hayan sido recomendadas por el Subcomité de conformidad con el inciso 3 (c) anterior y propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 4 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 4.
Artículo 38
Definiciones
Para efectos de este capítulo:
(a) el término “Código de Valoración Aduanera” significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, incluyendo sus notas interpretativas;
(b) el término “costos y gastos directos de fabricación” significa los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
(c) el término “barcos fábrica de una Parte” y “barcos de una Parte” significan, respectivamente, los barcos fábrica y barcos:
(i) que estén registrados en la Parte;
(ii) que naveguen con bandera de esa Parte;
(iii) que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de esa Parte, o a una empresa cuya sede principal esté situada en esa Parte, cuyos gerentes o representantes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de esa Parte, y los cuales, además, en el caso de sociedades colectivas o de sociedades limitadas, al menos la mitad del capital pertenezca a esa Parte o a organismos públicos o a nacionales o empresas de esa Parte;
(iv) en los cuales el capitán y los oficiales sean todos nacionales de esa Parte; y
(v) en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de esa Parte;
(d) el término “L.A.B.” significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
(e) el término “bienes fungibles” significa bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es factible diferenciarlos por simple examen visual;
(f) el término “materiales fungibles” significa materiales que son intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es factible diferenciarlos por simple examen visual;
(g) el término “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” significa el consenso reconocido o apoyo sustancial autorizado en una Parte respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y la elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
(h) el término “bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el Área de una o ambas Partes” significa:
(i) minerales extraídos en el Área de una o ambas Partes;
(ii) vegetales cosechados en el Área de una o ambas Partes;
(iii) animales vivos, nacidos y criados en el Área de una o ambas Partes;
(iv) bienes obtenidos de la caza o pesca en el Área de una o ambas Partes;
(v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos de una Parte del mar fuera del mar territorial de la Parte;
(vi) bienes producidos a bordo de barcos fábrica de una Parte a partir de los bienes referidos en el inciso (v);
(vii) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de los mares territoriales de la Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
(viii) desechos y desperdicios derivados de:
(AA) la producción en el Área de una o ambas Partes; o
(BB) bienes usados, recolectados en el Área de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(ix) bienes producidos en el Área de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (i) al (viii), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
(i) el término “material indirecto” significa un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien pero que no esté físicamente incorporado en el bien, o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(i) combustible y energía;
(ii) herramientas, troqueles y moldes;
(iii) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(iv) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar el equipo y los edificios;
(v) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
(vi) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
(vii) catalizadores y solventes; y
(viii) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
(j) el término “costos y gastos indirectos de fabricación” significa los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
(k) el término “material intermedio” significa un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 26;
(l) el término “material” significa un bien utilizado en la producción de otro bien;
(m) el término “contenedores y materiales de embalaje para embarque” significa bienes que son usados para proteger un bien durante la transportación, diferentes de envases y materiales de empaque para venta al menudeo;
(n) el término “lugar donde se localiza el productor” significa en relación a un bien, la planta donde se produce ese bien;
(o) el término “productor” significa una persona que conduce la producción de un bien o material;
(p) el término “producción” significa métodos para obtener bienes incluyendo la manufactura, el ensamble, el procesamiento, el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca y la caza;
(q) el término “material de fabricación propia” significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
(r) el término “costo total” significa la suma de los siguientes elementos, calculados de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte y las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10:
(i) los costos de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
(ii) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
(iii) la cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto por aquellos que no deban ser incluidos en el costo del bien;
(s) el término “valor de transacción de un bien” significa el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
(t) el término “valor de transacción de un material” significa el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
(u) el término “utilizados” significa empleados o consumidos en la producción de bienes.