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Capítulo 15 Solución de Controversias Capítulo 15 Solución de Controversias

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Japón tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo 15
Solución de Controversias

Artículo 150
Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

Artículo 151
Selección del Procedimiento de Solución de Controversias

1. Ninguna disposición de este capítulo perjudicará los derechos de las Partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo o conforme a cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes con respecto a una controversia particular, ese procedimiento será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular. Sin embargo, esto no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos conforme a acuerdos internacionales diferentes.

3. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo cuando una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 153.

4. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un Grupo 64 (Cuarta Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

Artículo 152

Consultas

1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2. Cuando una Parte solicite la realización de consultas de conformidad con el párrafo 1 anterior, la otra Parte responderá a la solicitud y entablará consultas de buena fe en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud con miras a llegar a una solución expedita y satisfactoria del asunto. En el caso de consultas referentes a bienes perecederos, la Parte solicitada entablará consultas en un plazo de 15 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 153
Establecimiento del Tribunal Arbitral

1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al artículo 152 anterior podrá solicitar por escrito a la Parte demandada el establecimiento de un tribunal arbitral:

(a) en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme a ese artículo si la Parte demandada no entabla consultas; o

(b) en un plazo de 60 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas si las Partes no logran resolver la controversia en las consultas conforme a ese artículo,

siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella directa o indirectamente conforme a este Acuerdo se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que la Parte demandada no cumpla con sus obligaciones, o que la Parte demandada aplique medidas que son contrarias con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.

2. Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo identificará:

(a) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que se argumentan han sido violadas y cualquier otra disposición relevante; y

(b) los fundamentos de hecho de la reclamación.

3. El tribunal arbitral se integrará con 3 árbitros.

4. En un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral cada Parte designará un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como el tercer arbitro quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte.

5. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro en un plazo de 45 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

6. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 4 anterior, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro de conformidad con el párrafo 5 anterior, ese árbitro o ese tercer árbitro será seleccionado por sorteo dentro de los siguientes 7 días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

7. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

8. A menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, el mandato de ese tribunal arbitral será:

“Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo, decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con este Acuerdo, y en caso de que el tribunal arbitral decida que la medida es incompatible con este Acuerdo, emitir recomendaciones de que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con este Acuerdo. Al emitir recomendaciones el tribunal arbitral no podrá sugerir la forma en que la Parte demandada podría implementarlas.”

9. Las Partes entregarán sin demora el mandato de conformidad con el párrafo 8 anterior al tribunal arbitral.

10. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá designar un sustituto dentro de los siguientes 30 días de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 4 a 6 anteriores, que se aplicará, respectivamente, mutatis mutandis. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del tribunal arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de designación del sustituto.

Artículo 154
Laudos de los Tribunales Arbitrales

1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas.

2. Las deliberaciones del tribunal arbitral, los documentos entregados a éste y el laudo preliminar referido en el párrafo 4 siguiente se mantendrán confidenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte hacer públicas sus posiciones. Cada Parte considerará confidencial la información facilitada al tribunal arbitral por la otra Parte a la que ésta haya atribuido tal carácter. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

4. En un plazo de 90 días contados después de la fecha de su establecimiento el tribunal arbitral presentará a las Partes su laudo preliminar, incluyendo una parte descriptiva y sus conclusiones con objeto de que las Partes puedan revisar aspectos precisos del laudo preliminar. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar a las Partes su laudo preliminar en el período de 90 días antes mencionado, podrá extender ese período con el consentimiento de las Partes. Sin embargo, en ningún caso el período entre el establecimiento del tribunal arbitral y la presentación del laudo preliminar deberá exceder de 150 días. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el laudo preliminar en un plazo de 15 días contados después de su presentación.

5. El tribunal arbitral presentará su laudo en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación del laudo preliminar.

6. En caso de que el asunto sometido al tribunal arbitral sea concerniente a bienes perecederos, el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos para presentar su laudo a las Partes en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de 120 días.

7. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido su laudo por mayoría de votos.

8. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.

Artículo 155
Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral

En tanto los procedimientos del tribunal arbitral están en curso las Partes podrán acordar la conclusión de los procedimientos en cualquier momento mediante el envío de una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral.

Artículo 156
Implementación del Laudo

1. La Parte demandada cumplirá prontamente con el laudo del tribunal arbitral presentado conforme al artículo 154.

2. La Parte demandada notificará a la Parte reclamante el periodo de tiempo para implementar el laudo dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha de presentación del laudo. Si la Parte reclamante considera que el período notificado es inaceptable, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

3. Si la Parte demandada no cumple con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte demandada entablará consultas con la Parte reclamante a más tardar en la fecha en que expire ese periodo con objeto de establecer una compensación mutuamente aceptable. Si no se ha acordado una compensación satisfactoria dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha en que expire el periodo para implementar, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

4. Si la Parte reclamante considera que las medidas adoptadas por la Parte demandada para implementar el laudo no cumplen con el laudo dentro del periodo establecido conforme al párrafo 2 anterior, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

5. Si el tribunal arbitral al que se sometió el asunto conforme al párrafo 4 anterior confirma que la Parte demandada no cumplió con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte reclamante podrá, dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha de esa confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte demandada que pretende suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

6. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a los párrafos 3 y 5 anteriores únicamente podrá implementarse al menos 30 días después de la fecha de la notificación conforme a esos párrafos. Esa suspensión:

(a) no podrá realizarse si, con respecto a la disputa a la que se refiere la suspensión están en curso consultas o procedimientos ante un tribunal arbitral;

(b) será temporal y finalizará cuando las Partes alcancen una solución mutuamente satisfactoria o cuando se cumpla con el laudo;

(c) se limitará al mismo nivel de anulación o menoscabo que sea atribuible a la falta de cumplimiento con el laudo; y

(d) se limitará al mismo sector o sectores a los que se refiere la anulación o menoscabo, a no ser que no sea práctico o efectivo suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en ese sector o sectores.

7. Si la Parte demandada considera que la Parte reclamante no ha cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos 3, 5 o 6 anteriores para la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

8. El tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo se designarán conforme a los párrafos 4 a 6 del artículo 153. A menos que las Partes acuerden un período diferente, ese tribunal arbitral presentará su laudo dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha en que se le sometió el asunto. El laudo del tribunal arbitral establecido conforme a este artículo será obligatorio para las Partes.

Artículo 157
Modificación de los Plazos

Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

Artículo 158
Costos

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los costos del tribunal arbitral, incluyendo el pago de sus árbitros serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

Artículo 159
Reglas de Procedimiento

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los detalles y procedimientos del tribunal arbitral establecido en este capítulo se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento que serán adoptadas por el Comité Conjunto dentro del primer año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.