Descripcion
El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de
analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías
no dude en contactarnos, contamos con representación
en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp
CAPITULO IV: Sector automotor
Artículo 4-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.
camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
vehículo automotor usado: un vehículo:
a) vendido, arrendado o prestado;b) manejado por más de:i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
- Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
- Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.
- Corresponderá al Comité:
a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; yiv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.
b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; yd) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación.
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; yb) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o de enero de 2007.
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1o de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1o de enero de 2007; ob) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
Artículo 4-05: Reglas de origen.
No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).
Artículo 4-06: Requisitos de desempeño.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1.
- Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1o de enero del 2007.
Artículo 4-07: Bienes automotores usados.
Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-08: Extensión de la PAR.
En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Anexo 1 al artículo 4-02
Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40